REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2011-000152
ASUNTO : BG01-X-2012-000001
PONENTE: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
Vista la inhibición planteada en fecha 10 de Enero de 2012, por la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto en fecha 26 de Septiembre de 2.011, conocí como Jueza de Control Nº 03, en la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual se Declaró MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ ZAVALA Y JORGE LUIS PESPAN POZUELO, por el presunto delito de ROBO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de la causa y en virtud de que en el presente Recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2011-000152, el recurrente esta solicitando que se declare la NULIDAD de la Decisión recurrida en fecha 24 de Septiembre de 2011, es por lo que considero procedente INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, con fundamento en el articulo 86, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de haber conocido como Jueza de Control Nº 03, en la Audiencia de Presentación de Detenido, en la causa signada con el Nº BP01-P-2011-007878, en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ ZAVALA Y JORGE LUIS PESPAN POZUELO, por el presunto delito de ROBO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, dictando decisión, mediante la cual Declaró MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados, y en virtud de que el presente Recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2011-000152, el recurrente esta solicitando se declare la NULIDAD de la mencionada decisión, razón por la cual considera haber emitido opinión sobre el conocimiento de la causa, y por cuanto de la revisión de la decisión recurrida se evidencia que efectivamente fue dictada en la Audiencia de Presentación de Detenido por la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, habiendo omitido opinión en la citada causa, actuando como Juez Aquo considerando quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho la causal de inhibición, establecida en el artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 6° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…. 7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic)
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 10 de Enero de 2012, por la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA SUPERIOR.
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA VELASQUEZ
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