REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-007320
ASUNTO: BP01-R-2011-000049


PONENTE: Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIANA AGUILERA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSVEBA, C.A. y del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BETANCOURT GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de varios vehículos presuntamente propiedad de sus representados, en los términos siguientes “…PRIMERO: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: BATEA GERPLAL, PLACAS: 36 DAAV, COLOR: AZUL Y BLANCO, CLASE: SEMI REMOLQUE; AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 00276, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA. SEGUNDO: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA, MODELO TRAILCO, PLACAS: 40VABB, COLOR: GRIS, CLASE: REMOLQUE, AÑO: 1968, SERIAL DE CARROCERIA: 5888, TIPO: PLATAFORMA, USO: PARTICULAR. TERCERO: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA, MODELO: STRICK; PLACAS: 28SBAI; COLOR: NEGRO; CLASE: REMOLQUE, AÑO: 1968, SERIAL DE CARROCERIA: 587907, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA. CUARTO :MARCA: MACK,, MODELO: RD686, PLACAS: 649 XGD, COLOR: BLANCO, Y AMARILLO, CLASE: CAMION, AÑOP: 1979,SERIAL DE CARROCERIA: RD686SX7133, SERIAL DE MOTOR. EM62851A4012, TIPO: CHUTO, USO: CARGA. QUINTO: MARCA: MACK, MODELO: R609TV26727, SERIAL DE MOTOR: TB6769J8713, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Dándosele entrada en fecha 28 de noviembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA A.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Yo, GLORIANA AGUILERA…apoderada judicial de la sociedad mercantil: TRANSVEBA, C.A. y del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO BETANCOURT GONZALEZ…ocurro…ante este Tribunal a los fines de interponer formal APELACION contra la decisión emanada de este Tribunal 6to de control, de fecha 16 de septiembre de 2010, que negó la entrega de los vehículos a esta representación, todo ello fundamentado en los siguientes términos:
I
Los vehículos que menciono a continuación pertenecen a mis representados:
PRIMERO: MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: BATEA GERPLAL, PLACAS: 36DAAV, COLOR: AZUL Y BLANCO; CLASE: SEMI REMOLQUE; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA: 00276; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA, según se evidencia de documento de compraventa de fecha 26 de enero de 2009 que quedó autenticado bajo el número 04 Tomo 03 de los Libros llevados por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas.
SEGUNDO: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA; MODELO TRAILCO,; PLACAS: 40VABB; COLOR: GRIS; CLASE: REMOLQUE, AÑO: 1968, SERIAL DE CARROCERIA: 5888; TIPO: PLATAFORMA; USO: PARTICULAR, según se evidencia de Certificado de Vehículo número: 23355871 de fecha 02 de julio de 2011 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
TERCERO: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA; MODELO: STRICK; PLACAS: 28SBAI; COLOR: NEGRO; CLASE: REMOLQUE; AÑO: 1968; SERIAL DE CARROCERIA: 587907; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; según se evidencia de Certificado de Vehículo número: 23356926 de fecha 02 de julio de 2004 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
CUARTO: MARCA: MACK; MODELO: RD68; PLACAS: 649XGD; COLOR: BLANCO Y AMARILLO; CLASE: CAMION; AÑO: 1979; SERIAL DE CARROCERIA: RD686SX7133; SERIAL DE MOTOR. EM62851A4012, TIPO: CHUTO; USO: CARGA; según se evidencia de Certificado de Vehículo número: 1758911 de fecha 06 de noviembre de 1.997 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
QUINTO: MARCA: MACK, MODELO: R609-TV; PLACAS: 429BAT; COLOR AMARILLO Y BLACO; CLASE: CAMION; AÑO: 1977;SERIAL DE CARROCERIA: R609TV26727; SERIAL DE MOTOR: TB676918713 TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA, según se evidencia de Certificado de Vehículo número: 1758913 de fecha 06 de noviembre de 1.997 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Los referidos vehículos fueron retenidos y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima…del Ministerio Público…quien NEGO LA ENTREGA DE LOS VEHICULOS…por presentar una serie de irregularidades según la experticia efectuada por el funcionario de tránsito correspondientes, quien expreso que…contenían elementos suplantados, desincorporados y falsos. Seguidamente en fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Penal de Control número 06…NEGO nuevamente la entrega de los vehículos…sin justificación alguna, muy a pesar de que esta representación con la finalidad de demostrar que no existía ningún tipo de irregularidad consignó en autos los Certificados de Registros emitidos por Tránsito Terrestre y otros documentos que además demostraron la propiedad de mis patrocinados desde hace varios años; resaltando además que mis patrocinados son los únicos propietarios y poseedores de los vehículos así como los únicos que están reclamándolos…
…esta representación solicitó…la entrega de los vehículos perteneciente a mis representados, con base a las resultas de las experticias y en base a que no existían otras personas reclamando los referidos vehículos, fundamentado la mencionada solicitud en las normas del buen derecho que asisten a nuestros patrocinados en materia de propiedad, posesión y guarda, y de conformidad como lo establecen las normativas legales establecidas en los artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
…en fecha 16 de septiembre de 2010, este Juzgado de la causa, emitió su decisión y negó la entrega de los vehículos sin justificación alguna, pues, considera quien suscribe que no se encuentra ajustada a derecho tal decisión muy a pesar que mi representado demostró que era el único propietario de los vehículos, el único poseedor de los mismos y quien tenía la guarda y custodia de ello. Ante tal circunstancia, la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010 que niega la entrega de los vehículos, viola los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la propiedad y a la superioridad del ordenamiento jurídico, previstos en los artículos 26, 257, 115 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que de acuerdo a la experticia practicada el 12 de agosto de 2010 por el Departamento de Criminalistica Anzoátegui, Área de Documentologìa, dio como resultado que tres (03) de los vehículos retenidos presentan documentaciones originales AUTENTICAS y que tal como se demuestra de dicha documentación, mis representados son los propietarios de los mismos…y a pesar de que los otros documentos resultaron ser falsos, no existe ninguna otra persona reclamando los vehículos en cuestión y son mis representados quienes tienen su posesión y guarda durante muchos años.
…la sentencia…vulnera el derecho de propiedad de mis representados y con ello se pierde el objeto del proceso, el cual es la justicia y equidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales.
Los vehículos…no son imprescindible para una investigación ni están retenidos con intención de efectuar alguna investigación penal, por lo cual procede la entrega del mismo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone la devolución directa o en depósito por parte del Ministerio Público, de los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles para una investigación y que el retraso injustificado en la entrega de éstos abre la posibilidad a las partes o terceros interesados a acudir al juez de control para solicitar su devolución.
Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al juez de control la devolución de los objetos incautados cuando las partes o terceros reclamen su entrega y siempre que no sean imprescindibles para la investigación que adelanta el Ministerio Público…
(Omissis)
II
Por todo ello…solicito a este Tribunal de Alzada revoque la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010 que negó la entrega de los vehículos de mis representados y se haga la entrega material de los vehículos antes descrito de manera inmediata so pena de violentarse normas constitucionales…” (Sic).




CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazado el Representante de la Vindicta Pública, en fecha 11 de mayo de 2011, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BETANCOURT GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.856.118 y de la Sociedad Mercantil TRANSVEBA, C.A., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HECTOR FANCESCHI , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.438, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DE LOS VEHÍCULOS con las siguientes características: PRIMERO: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: BATEA GERPLAL, PLACAS: 36 DAAV, COLOR: AZUL Y BLANCO, CLASE: SEMI REMOLQUE; AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 00276, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA. SEGUNDO: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA, MODELO TRAILCO, PLACAS: 40VABB, COLOR: GRIS, CLASE: REMOLQUE, AÑO: 1968, SERIAL DE CARROCERIA: 5888, TIPO: PLATAFORMA, USO: PARTICULAR. TERCERO: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA, MODELO: STRICK; PLACAS: 28SBAI; COLOR: NEGRO; CLASE :REMOLQUE, AÑO: 1968, SERIAL DE CARROCERIA: 587907, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA. CUARTO :MARCA: MACK,, MODELO: RD686, PLACAS: 649 XGD, COLOR: BLANCO, Y AMARILLO, CLASE: CAMION, AÑOP: 1979,SERIAL DE CARROCERIA: RD686SX7133, SERIAL DE MOTOR. EM62851A4012, TIPO: CHUTO, USO: CARGA. QUINTO: MARCA: MACK, MODELO: R609TV26727, SERIAL DE MOTOR: TB6769J8713. Este Tribunal SEXTO de Control antes de decidir, observa: Certificados de Registro de Vehiculo Nro 1758913 a nombre de TRANSVEBA, del vehiculo con las siguientes características: Marca: MACK , Modelo: R-609-TV , Año: 2007, Color: AMRILLO Y BLANCO , Clase: CAMION , Uso: CARGA, Placas: 429 BAT , Serial de Carrocería: R609TV26727 y Serial de Motor: TB6769J8713 . Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 3792577, a nombre de FATTAL CHABAN ALEJANDRO DIJOL, de fecha 15 de febrero de 2002 del vehiculo con las siguientes características Marca: FABRICACION NAC, Modelo: BATEA GERPLAP , Año: 2001, Color: AZUL Y BLANO , Clase: SEMI REMOLQUE , Uso: CARGA, Placas: 36DAAV , Serial de Carrocería: 00276 y Serial de Motor: NO PORTA .Certificado de Registro Nro 23356926 de fecha 02 de Julio de 2004 a nombre de TRANVEBA , con las siguientes características: PLACAS: 28SBAI, MODELO: STRICK, AÑO: 1968, COLOR: NEGRO, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, UCO: CARGA . SEGUNDO : Experticias de vehículos: En las que arroja como resultando lo siguiente: 1.- Un certificado de Registro de Vehiculo Nro. RD686SX7133-1-1A NOMBRE DE TRANSVEBA 2.-Un Certificado de Registro de Vehiculo Nro R609tv26727-1-1- a NOMBRE DE TRANSVEBA . 3..- Un Certificado de Registro Nro. 587907 A NOMBRE DE TRANSVEBA . 4.-CERTIFICADO DE REGISTRO NRO 5888-2-1 A NOMBRE DE TRANSVEBA. 5.- UN CERTIFICADO DE REGISTRO A NOMBRE DE 00276-2-1- A NOMBRE DE FATTAL CHABAN ALEJANDRO DIGOL . Conclusión: de los certificado de Vehiculo antes mencionados del presente dictamen pericial, numerales Uno (1), DOS (2) y Cinco (5), constituyen documentos AUTENTICOS.- Los certificado de Registro de vehiculos enumerados Tres (3) y Cuatro (04) constituyen Documentos FALSO. Asi como Experticias realizadas a los vehiculos antes mencionados arrojando como resultados SERIALES FALSOS, SUPLANTADOS Y ORIGINALES - El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que se desprende de la experticia realizada a los Vehículos objeto de la presente solicitud, presenta SERIALES FALSOS, SUPLANTADOS Y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO FALSOS Y OTROS ORIGINALES , razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BETANCOURT GONZALEZ , identificado ut supra, la ENTREGA MATERIAL DE LOS VEHÍCULOS con las siguientes características PRIMERO: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: BATEA GERPLAL, PLACAS: 36 DAAV, COLOR: AZUL Y BLANCO, CLASE: SEMI REMOLQUE; AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 00276, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA. SEGUNDO: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA, MODELO TRAILCO, PLACAS: 40VABB, COLOR: GRIS, CLASE: REMOLQUE, AÑO: 1968, SERIAL DE CARROCERIA: 5888, TIPO: PLATAFORMA, USO: PARTICULAR. TERCERO: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA, MODELO: STRICK; PLACAS: 28SBAI; COLOR: NEGRO; CLASE: REMOLQUE, AÑO: 1968, SERIAL DE CARROCERIA: 587907, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA. CUARTO :MARCA: MACK,, MODELO: RD686, PLACAS: 649 XGD, COLOR: BLANCO, Y AMARILLO, CLASE: CAMION, AÑOP: 1979,SERIAL DE CARROCERIA: RD686SX7133, SERIAL DE MOTOR. EM62851A4012, TIPO: CHUTO, USO: CARGA. QUINTO: MARCA: MACK, MODELO: R609TV26727, SERIAL DE MOTOR: TB6769J8713 de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA A.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud del permiso otorgado a la Dra. CARMEN B. GUARATA A., Jueza Superior Ponente, y en esa misma, se Declaró Admisible, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIANA AGUILERA, apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSVEBA, C.A. y del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BETANCOURT GONZÁLEZ.

En fecha 08-12-2011, la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud del permiso otorgado a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior y en esa misma fecha, se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2009-007320, al Tribunal de Control Nº 06, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. Siendo recibida dicha causa el 16 de diciembre de 2011.

En fecha 18-01-2011, las Dras. MARIA CARABALLO ESPAÑOL y JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se abocan al conocimiento de la presente causa, como Jueza Presidenta Temporal y Jueza Superior Temporal Ponente, en virtud de las vacaciones legales concedidas a los Dres. CESAR FELIPE REYES ROJAS. Juez Presidente y CARMEN B. GUARATA A. Jueza Superior de esta Alzada, respectivamente.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia revoque la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada GLORIANA AGUILERA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSVEBA, C.A. y del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BETANCOURT GONZÁLEZ, mediante la cual negó la entrega de varios vehículos presuntamente propiedad de sus representados, cuyas características son las siguientes PRIMERO: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: BATEA GERPLAL, PLACAS: 36 DAAV, COLOR: AZUL Y BLANCO, CLASE: SEMI REMOLQUE; AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 00276, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA. SEGUNDO: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA, MODELO TRAILCO, PLACAS: 40VABB, COLOR: GRIS, CLASE: REMOLQUE, AÑO: 1968, SERIAL DE CARROCERIA: 5888, TIPO: PLATAFORMA, USO: PARTICULAR. TERCERO: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA, MODELO: STRICK; PLACAS: 28SBAI; COLOR: NEGRO; CLASE: REMOLQUE, AÑO: 1968, SERIAL DE CARROCERIA: 587907, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA. CUARTO: MARCA: MACK,, MODELO: RD686, PLACAS: 649 XGD, COLOR: BLANCO, Y AMARILLO, CLASE: CAMION, AÑOP: 1979,SERIAL DE CARROCERIA: RD686SX7133, SERIAL DE MOTOR. EM62851A4012, TIPO: CHUTO, USO: CARGA. QUINTO: MARCA: MACK, “MODELO: R609TV26727”, SERIAL DE MOTOR: TB6769J8713, conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo, negó el pedimento de acordar la entrega de los vehículo identificados ut supra mencionados, en virtud de que según Certificados de Registro de Vehiculo Nro 1758913 a nombre de TRANSVEBA, del vehiculo con las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: R-609-TV, Año: 2007, Color: AMRILLO Y BLANCO, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Placas: 429 BAT, Serial de Carrocería: R609TV26727 y Serial de Motor: TB6769J8713. Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 3792577, a nombre de FATTAL CHABAN ALEJANDRO DIJOL, de fecha 15 de febrero de 2002 del vehiculo con las siguientes características Marca: FABRICACION NAC, Modelo: BATEA GERPLAP, Año: 2001, Color: AZUL Y BLANO, Clase: SEMI REMOLQUE, Uso: CARGA, Placas: 36DAAV, Serial de Carrocería: 00276 y Serial de Motor: NO PORTA .Certificado de Registro Nro 23356926 de fecha 02 de Julio de 2004 a nombre de TRANVEBA, con las siguientes características: PLACAS: 28SBAI, MODELO: STRICK, AÑO: 1968, COLOR: NEGRO, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, USO: CARGA, al igual que la Experticia de los vehículos, que arrojaron como resultado lo siguiente: 1.- Un certificado de Registro de Vehiculo Nro. RD686SX7133-1-1A NOMBRE DE TRANSVEBA 2.-Un Certificado de Registro de Vehiculo Nro R609tv26727-1-1- a NOMBRE DE TRANSVEBA. 3.- Un Certificado de Registro Nro. 587907 A NOMBRE DE TRANSVEBA. 4.-CERTIFICADO DE REGISTRO NRO 5888-2-1 A NOMBRE DE TRANSVEBA. 5.- UN CERTIFICADO DE REGISTRO A NOMBRE DE 00276-2-1- A NOMBRE DE FATTAL CHABAN ALEJANDRO DIGOL, concluyeron que los certificado de Vehículos antes mencionados del presente dictamen pericial, numerales Uno (1), DOS (2) y Cinco (5), constituyen documentos AUTENTICOS y los certificados de Registro de vehículos enumerados Tres (3) y Cuatro (04) constituyen Documentos FALSO. Asi como Experticias realizadas a los vehículos antes mencionados los cuales arrojaron como resultados SERIALES FALSOS, SUPLANTADOS Y ORIGINALES, por lo que considera que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante de marras, ya que se desprende de la experticia realizada a los Vehículos objeto de la presente solicitud, que presentan SERIALES FALSOS, SUPLANTADOS Y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO FALSOS Y OTROS ORIGINALES, existiendo suficientes dudas acerca de la titularidad de los vehículos antes descritos, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna.

Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el Tribunal a quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que se desprende de la experticia realizada a los Vehículos objeto de la presente solicitud, presenta SERIALES FALSOS, SUPLANTADOS Y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO FALSOS Y OTROS ORIGINALES , razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. …” (Sic)


De lo anterior observó este Tribunal Pluripersonal que el a quo señaló que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BETANCOURT GONZALEZ ni de la sociedad mercantil TRANSVEBA, C.A. solicitado por su apoderada judicial GLORIANA AGUILERA, ya que por la experticia realizada a los vehículos de marras, los mismos presentan dudas acerca de su titularidad, es decir, presentan los seriales identificativos FALSOS.

Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

NULIDAD DE OFICIO

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado constata que en la causa principal BP01-P-2009-007320, Pieza Nº 01, cursa al folio 110 oficio Nº 6026, de fecha 13 de agosto de 2010, suscrito por el Lcdo. ROGER ARQUIMEDES MENDEZ, Comisario Jefe de la Sub Delegación de Puerto La Cruz, mediante el cual remite Experticia Documentológica realizada por el Experto KELVIN ORTEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los documentos originales de los Certificados de Registro de Vehículo, a saber: 1º) Nº RD686SX7133-1-1, Nº de trámite 19726870, Nº de soporte 1758911, de fecha 06-11-97, a nombre de TRANSVEBA., C.A;
2º) Nº R609TV26727-1-1, Nº de trámite 19726871, Nº de soporte 1758913, de fecha 06-11-97, a nombre de TRANSVEBA., C.A;
3º) Nº 587907-2-1, Nº de trámite 23356926, Nº de soporte 4691200, de fecha 02-07-2004, a nombre de TRANSVEBA., C.A;
4º) ; Nº 5888-2-1, Nº de trámite 23355871, Nº de soporte 4691199, de fecha 02-07-2004, a nombre de TRANSVEBA., C.A;
5º) Nº 00276-2-1 Nº de trámite 22450094, Nº de soporte 3792577, de fecha 15-02-2002, a nombre de ALEJANDRO DIGOL FATTAL CHABAN.
Dejando constancia de: “CONCLUSIONES A.- Los Certificados de Registro de Vehículo, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, numerales Uno (01), Dos (02) y Cinco (05)…constituyen documentos AUTENTICOS.- B.- Los Certificados de Registro de Vehículo, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, numerales Tres (3) y Cuatro (04) constituyen Documentos FALSO.

El Estado debe esclarecer tal circunstancia motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada una de ellas. En base a ello se destaca el contenido del fallo hoy impugnado y así tenemos:

“…Este Tribunal SEXTO de Control antes de decidir, observa: Certificados de Registro de Vehiculo Nro 1758913 a nombre de TRANSVEBA, del vehiculo con las siguientes características: Marca: MACK , Modelo: R-609-TV , Año: 2007, Color: AMRILLO Y BLANCO , Clase: CAMION , Uso: CARGA, Placas: 429 BAT , Serial de Carrocería: R609TV26727 y Serial de Motor: TB6769J8713 . Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 3792577, a nombre de FATTAL CHABAN ALEJANDRO DIJOL, de fecha 15 de febrero de 2002 del vehiculo con las siguientes características Marca: FABRICACION NAC, Modelo: BATEA GERPLAP , Año: 2001, Color: AZUL Y BLANO , Clase: SEMI REMOLQUE , Uso: CARGA, Placas: 36DAAV , Serial de Carrocería: 00276 y Serial de Motor: NO PORTA .Certificado de Registro Nro 23356926 de fecha 02 de Julio de 2004 a nombre de TRANVEBA , con las siguientes características: PLACAS: 28SBAI, MODELO: STRICK, AÑO: 1968, COLOR: NEGRO, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, UCO: CARGA . SEGUNDO : Experticias de vehículos: En las que arroja como resultando lo siguiente: 1.- Un certificado de Registro de Vehiculo Nro. RD686SX7133-1-1A NOMBRE DE TRANSVEBA 2.-Un Certificado de Registro de Vehiculo Nro R609tv26727-1-1- a NOMBRE DE TRANSVEBA . 3..- Un Certificado de Registro Nro. 587907 A NOMBRE DE TRANSVEBA . 4.-CERTIFICADO DE REGISTRO NRO 5888-2-1 A NOMBRE DE TRANSVEBA. 5.- UN CERTIFICADO DE REGISTRO A NOMBRE DE 00276-2-1- A NOMBRE DE FATTAL CHABAN ALEJANDRO DIGOL . Conclusión: de los certificado de Vehiculo antes mencionados del presente dictamen pericial, numerales Uno (1), DOS (2) y Cinco (5), constituyen documentos AUTENTICOS.- Los certificado de Registro de vehiculos enumerados Tres (3) y Cuatro (04) constituyen Documentos FALSO. Asi como Experticias realizadas a los vehiculos antes mencionados arrojando como resultados SERIALES FALSOS, SUPLANTADOS Y ORIGINALES - El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que se desprende de la experticia realizada a los Vehículos objeto de la presente solicitud, presenta SERIALES FALSOS, SUPLANTADOS Y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO FALSOS Y OTROS ORIGINALES , razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BETANCOURT GONZALEZ , identificado ut supra, la ENTREGA MATERIAL DE LOS VEHÍCULOS con las siguientes características PRIMERO: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: BATEA GERPLAL, PLACAS: 36 DAAV, COLOR: AZUL Y BLANCO, CLASE: SEMI REMOLQUE; AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 00276, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA. SEGUNDO: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA, MODELO TRAILCO, PLACAS: 40VABB, COLOR: GRIS, CLASE: REMOLQUE, AÑO: 1968, SERIAL DE CARROCERIA: 5888, TIPO: PLATAFORMA, USO: PARTICULAR. TERCERO: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA, MODELO: STRICK; PLACAS: 28SBAI; COLOR: NEGRO; CLASE: REMOLQUE, AÑO: 1968, SERIAL DE CARROCERIA: 587907, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA. CUARTO :MARCA: MACK,, MODELO: RD686, PLACAS: 649 XGD, COLOR: BLANCO, Y AMARILLO, CLASE: CAMION, AÑOP: 1979,SERIAL DE CARROCERIA: RD686SX7133, SERIAL DE MOTOR. EM62851A4012, TIPO: CHUTO, USO: CARGA. QUINTO: MARCA: MACK, MODELO: R609TV26727, SERIAL DE MOTOR: TB6769J8713 de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. (Sic)

En virtud del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Tribunal a quo para fundamentar la negativa de entrega de los vehículos, objeto del presente Recurso de Apelación, se basó en los resultados que arrojó la experticia realizada a los vehículos ut supra mencionados, que señala “SERIALES FALSOS, SUPLANTADOS Y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO FALSOS Y OTROS ORIGINALES”, existiendo igualmente en autos Experticia Documentológica de fecha 12-08-2010, realizada por el Experto KELVIN ORTEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los documentos originales de los Certificados de Registro de Vehículo, arrojando como conclusión: que los Certificados de Registro de Vehículo, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, numerales Uno (01) Dos (02) y Cinco (05)…constituyen documentos AUTENTICOS y los Certificados de Registro de Vehículo, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, numerales Tres (3) y Cuatro (04) constituyen Documentos FALSOS.

Considera esta Alzada que al existir esa discrepancia, el Tribunal de Control Nº 06 debió solicitar la realización de una nueva experticia ante un órgano distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual no hizo, pues al existir dudas debió acudir a un nuevo dictamen a los fines de demostrar la titularidad de los vehículos antes mencionados.

Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; considerando este Juzgado decisor, que lo procedente en el caso de marras, era ordenar una nueva experticia ante un órgano distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva al materializarse discrepancias de criterios como las ya referidas.

En tal sentido y en base a los argumentos anteriormente señalados, se concluye que la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de septiembre de 2011, mediante la cual negó la entrega de los vehículos tantas veces mencionados, se encuentra viciada de nulidad y por ende, debe ser anulada conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio a los solicitantes de auto. En consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución precedentemente señalada, al considerar este Tribunal Colegiado que el a quo debió ejercer su función jurisdiccional garantista, conforme a los artículos 7 y 334 Constitucionales y requerir una segunda experticia documentológica a los vehículos anteriormente descritos, ante un órgano distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de establecer la titularidad de los mismos, al existir discrepancias en las Experticias Técnico Científicas de Seriales y Avalúo Real y la Experticia Documentológica de fecha 12-08-2010, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no proceder a negar la planteada solicitud, tal como quedó expuesto en líneas anteriores Y ASÍ SE DECIDE.


Vista la declaratoria de nulidad de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a otro Juez conocer la presente incidencia quien deberá prescindir de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada el 16 de septiembre de 2010, mediante la cual negó la entrega de los vehículos: PRIMERO: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: BATEA GERPLAL, PLACAS: 36 DAAV, COLOR: AZUL Y BLANCO, CLASE: SEMI REMOLQUE; AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 00276, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA. SEGUNDO: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA, MODELO TRAILCO, PLACAS: 40VABB, COLOR: GRIS, CLASE: REMOLQUE, AÑO: 1968, SERIAL DE CARROCERIA: 5888, TIPO: PLATAFORMA, USO: PARTICULAR. TERCERO: MARCA: FABRICACION EXTRANJERA, MODELO: STRICK; PLACAS: 28SBAI; COLOR: NEGRO; CLASE: REMOLQUE, AÑO: 1968, SERIAL DE CARROCERIA: 587907, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA. CUARTO: MARCA: MACK, MODELO: RD686, PLACAS: 649 XGD, COLOR: BLANCO, Y AMARILLO, CLASE: CAMION, AÑOP: 1979, SERIAL DE CARROCERIA: RD686SX7133, SERIAL DE MOTOR. EM62851A4012, TIPO: CHUTO, USO: CARGA. QUINTO: MARCA: MACK, “MODELO: R609TV26727”, SERIAL DE MOTOR: TB6769J8713, por los fundamentos plasmados en la parte motiva de presente fallo, ello conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al solicitante abogada GLORIANA AGUILERA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSVEBA, C.A. y del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BETANCOURT GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que otro Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo con respecto a la solicitud de entrega o no de los vehículos antes descritos, todo de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los bienes al momento de dictar el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA TEMPORAL

Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.-
JBB/lisbeth