REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2011-000204
ASUNTO : BG01-X-2012-000002

PONENTE: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

Vista la inhibición planteada en fecha 13 de Enero de 2012, por la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Jueza Superior Presidenta (T) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…en fecha 20/12/2011 fui designada como Juez temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la falta temporal del Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien se encuentran haciendo uso de sus vacaciones legales, y una vez revisada la presente causa, signada con el Nº BP01-R-2011-000204, verifique que actué como Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, dictando en fecha 30 de Noviembre de 2011 el fallo recurrido en el presente recurso, circunstancia esta que compromete mi imparcialidad para conocer la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el articulo 86 ordinal 7° en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, esta alzada observa:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, se evidencia que la mencionada Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de haber conocido como Jueza de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, dictando en fecha 30 de Noviembre de 2011 el fallo recurrido en el recurso BP01-R-2011-000204, en contra de los imputados GABRIEL MARCELO BALLEJA LEZAMA, HECTOR ENRIQUE MARCANO CASTILLO, JUAN JOSE MORENO GOMEZ, MANUEL ARNALDO ESTEVES, JOSE DAVID FRANCISCO REYES, ISOLINA MARGARITA REYES DE FRANCISCO, JOSE JESUS AÑEZ ALEJO y JOSE GREGORIO NORIEGA CARIAMANA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en lo artículos 470 Y 254 del Código Penal, ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en lo artículos 470 Y 254 del Código Penal, dictando decisión, mediante la cual Declaró MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados, y en virtud de que el presente Recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2011-000204, el recurrente esta solicitando se declare la NULIDAD de la mencionada decisión, razón por la cual considera haber emitido opinión sobre el conocimiento de la causa, circunstancia esta que compromete su imparcialidad para conocer la tramitación de la misma y por cuanto de la revisión de la decisión recurrida se evidencia que efectivamente fue dictada en la Audiencia de Presentación de Detenido por la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, habiendo emitido opinión en la citada causa, actuando como Juez a quo, considerando quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la causal de inhibición, establecida en el artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL y la declara CON LUGAR, en base a lo previsto en el Artículo 434 en concordancia con el Artículo 86 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Jueza Presidenta Temporal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el Artículo 434 en concordancia con el Artículo 86 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA SUPERIOR (S)

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ.