REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-010124
ASUNTO : BJ01-X-2011-000020


PONENTE: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 24 de Diciembre de 2011, por la Dra. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2011-010124, seguida en contra de NESTOR LUIS RAMOS REINA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…en virtud de haberme encargado de este Juzgado de Control N° 03 con ocasión a la convocatoria de la Presidencia del Circuito por sustitución de la dra. Maria caraballo quien a su vez se encuentra encargada de la presidencia de este Circuito, y revisada como ha sido la presente causa, en la cual se evidencia que actúa como defensa de confianza del imputado Néstor Luis Ramos Reina el DR. ASDRUBAL JOSE MATA, el cual es mi cónyuge, es por lo que en consecuencia, me INHIBO del conocimiento del presente asunto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA, Juez Suplente del Tribunal de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho que en la causa signada con el Nº BP01-P-2011-010124, actúa como Defensor de Confianza del imputado Néstor Luís Ramos Reina el Abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, el cual es su cónyuge, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra del mencionado imputado.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 1° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…1º…“Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de algunas de ellas…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, y por existir un vínculo de afinidad, entre la Juez a quo y el Defensor de Confianza del asunto penal Nº BP01-P-2011-010124, siendo cónyuges, encuadrando con la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA (T)


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA JUEZA SUPERIOR (T) PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA VELASQUEZ