REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000080
PONENTE: Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado PAUL NUÑEZ PEREZ, actuando en este acto con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE CARABALLO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2.011 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el ut supra mencionado en contra de los ciudadanos ARGENIS ACUÑA, MERCEDES BELLORIN, YAMILET LOPEZ, ORLANDO GARCIA, SERGIO MACUARE y FATIMA HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 10 de junio de 2.011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones Legales correspondientes, siendo convocada a suplir la falta temporal la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el abogado PAUL NUÑEZ PEREZ, actuando en este acto con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE CARABALLO GONZALEZ, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de febrero de 2.011, dándose por notificada la recurrente en fecha 01 de marzo de 2011, interponiendo el recurso de apelación en fecha 03 de marzo de 2011, evidenciándose de autos que transcurrieron dos (02) días de audiencia, tal como lo dejó expresado la secretaria a quo en la certificación de días de audiencia.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 3º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que rechacen la querella o la acusación privada.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal el recurso de apelación interpuesto por el abogado PAUL NUÑEZ PEREZ, actuando en este acto con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE CARABALLO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2.011 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el ut supra mencionado en contra de los ciudadanos ARGENIS ACUÑA, MERCEDES BELLORIN, YAMILET LOPEZ, ORLANDO GARCIA, SERGIO MACUARE y FATIMA HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al escrito complementario presentado por el abogado PAUL NUÑEZ PEREZ, en fecha 24 de marzo de 2011, considera oportuno esta Superioridad traer a colación lo siguiente:
El artículo 448, nos establece la interposición del recurso de apelación de autos y al respecto establece que éste se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación.
Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de un auto fundado dictado por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de fecha 18 de febrero de 2011, dándose por notificado el recurrente en fecha 01 de marzo de 2011, resultando que la oportunidad para ejercer recurso era dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación del mismo.
Verificando esta Alzada que no es sino en fecha 24 de marzo de 2011, cuando interpone escrito complementario, habiendo transcurrido trece (13) días de audiencia, es decir, fuera de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el escrito complementario del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PAUL NUÑEZ PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2011 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud que el mismo es extemporáneo.
A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 437 literal “b” y 448 ejusdem, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del escrito complementario del recurso de apelación y ASÍ SE DECLARA.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA (T) y PONENTE
Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-