REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-003475
ASUNTO : BP01-R-2011-000185
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000185
PONENTE: Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRRY DE LOS SANTOS COVA URBANEJA, debidamente asistido por el Abogado JUAN SEBASTIAN GARCÍA VILLEGAS, en su condición de presunto propietario del vehículo objeto del presente proceso, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059518408; SERIAL DE MOTOR: 04 CIL; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIO LX; AÑO: 2005; PLACA: RAL-22G; COLOR: BLANCA; TIPO: SPORT WAGON.
Dándosele entrada en fecha 07 de diciembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondiente, siendo convocada a suplir su falta temporal la DRA. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL quien con tal carácter, suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el ciudadano HENRRY DE LOS SANTOS COVA URBANEJA, debidamente asistido por el Abogado JUAN SEBASTIAN GARCÍA VILLEGAS; cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 26 de octubre de 2011, dándose por notificado la parte recurrente tácitamente en fecha 02 de noviembre de 2011, interponiendo escrito de apelación el día 08 de noviembre 2011, según consta en la certificación de días de audiencias suscrita por la secretaria del Tribunal a quo, transcurriendo entonces tres (03) días de audiencias. Asimismo se hace constar que la Representante del Ministerio Público fue emplazada en fecha 18 de noviembre de 2011, no dando contestación al presente Recurso.
En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el ordinal 5º de la mentada norma Adjetiva Penal, pese a que el impugnante no la fundamentó en norma alguna.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el solicitante, marcados con las letras “A”, “B” las mismas se admiten por ser lícitas, útiles y pertinentes Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRRY DE LOS SANTOS COVA URBANEJA, debidamente asistido por el Abogado JUAN SEBASTIAN GARCÍA VILLEGAS, en su condición de presunto propietario del vehículo objeto del presente proceso, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059518408; SERIAL DE MOTOR: 04 CIL; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIO LX; AÑO: 2005; PLACA: RAL-22G; COLOR: BLANCA; TIPO: SPORT WAGON.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA (T) y PONENTE
Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ