REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2011-000174
PONENTE: Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
Se recibió recurso de apelación, interpuesto por el abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano NILSON VELASQUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2011, mediante el cual declaró improcedente el pedimento efectuado por la defensa, en cuanto a que se fijara un lapso prudencial para la presentación del respectivo acto conclusivo en la presente causa.
Dándosele entrada en fecha 28 de noviembre de 2011, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA; posteriormente por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se admitió el presente recurso con ponencia de la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, quien fue convocada a suplir la falta temporal de la misma, toda vez que se encontraba de permiso expedido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y siendo que para la presente fecha la Dra. CARMEN B. GUARATA, se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, fue convocada a suplir su falta temporal la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ASDRUBAL MATA PALENCIA…actuando en este acto como Defensor de Confianza del encartado de autos NILSON VELASQUEZ…
Interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión proferida en esta causa por el juzgado de control No. 05 de éste circuito judicial, conforme a la cual se declaró improcedente la solicitud de fijación de lapso prudencial a la fiscalía del ministerio público para que culmine la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, en virtud del delito que se le imputa a mi representado, vale decir, POSESIÓN DE SUSTNCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS.
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
Con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del COPP, denuncio que el auto recurrido, causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, toda vez que primeramente viola el principio de inocencia consagrado en nuestra carta magna y en la ley, y además crea una especie de condena de investigación eterna contra el imputado de autos, lo que viola los artículos 44.3 y 49.2 de la Constitución.
El hecho de no establecer un lapso al ministerio público para que presente el acto conclusivo, sin lugar a dudas, limitaría a los procesados, al disfrute de las garantías que el propio proceso les brinda, cayendo en artículo 313 del C.O.P.P. en su tercer aparte, en franca contradicción con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
…el hecho de someter a una persona que está puesta a derecho, ha cumplido cabalmente con las medidas cautelares impuestas y tener una fase preparatoria indefinidamente abierta sin que el fiscal tenga un tope para la presentación del acto conclusivo, sería como estigmatizarlo INDEFINIDAMENTE, poniéndole una etiqueta de “imputado” el cual no se sabría su tiempo de duración, colocándolo entonces en desigualdad jurídica frente a los demás imputados que se encuentren vinculados a otros delitos…
…También considero que el tantas veces mencionado tercer aparte del artículo 313 del C.O.P.P., al discriminar que quien se encuentre incurso en esos delitos no se le puede aplicar el procedimiento allí establecido, amen de causar el efecto Ut Supra mencionado, también confunde los términos de imprescriptibilidad de esos delitos, el cual el ESTADO tiene todo el tiempo para perseguirlo por ser considerados de lesa humanidad, con el termino de caducidad con que se encuentra el ESTADO de terminar con la averiguación de un sujeto que se encuentra puesta a derecho, por lo cual el efecto en ambos casos no debe ser el mismo…
…el ESTADO, tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los derechos consagrados en las normas nacionales e internacionales…
…Por las razones antes expuestas, de la corte de apelaciones solicito que acoja con lugar la denuncia aquí formulada, y Formalmente pido la desaplicación del tercer aparte del artículo 313 del C.O.P.P. por violatorio de derechos humanos, atentando contra la dignidad humana del imputado, y en consecuencia haga prevalecer el principio contenido en el articulo 19 de la Carta Magna. Solicito que en la decisión que tome la corte de apelaciones, sea revocado el auto aquí recurrido…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, el mismo dió contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“…Yo, Carlos Eduardo García Santana, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público…ante Usted ocurro para exponer:
…esta Representación Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta el denunciante en su recurso es inconsistente e infundado ya que primero estamos en presencia de un hecho punible cometido en fecha 17-3-11 por lo que se evidencia el corto tiempo transcurrido desde la aprehensión del hoy imputado hasta la presente fecha, descartándose así la condena perpetua, por otro lado considera quien aquí suscribe que si bien es cierto la investigación no puede ser eterna tal como lo alega el denunciante no es menos cierto que el imputado tiene la facultad de acudir ante el tribunal y solicitar la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal cuando estuviera dos (2) años o mas sujeto a una medida de coerción, mas sin embargo el Ministerio Público esta obligado a investigar todo hecho punible en el menor lapso posible…sin embargo el articulo(sic) 313…se puede evidenciar que el tribunal esta en la obligación, de dar cumplimiento a los establecido en dicho articulo en el sentido de dejar sin efecto, toda solicitud de lapso prudencial en cuanto se refiere a la investigación llevada por el titular de la acción penal, no considerándose dicha decisión una condena perpetua ni mucho menos una arbitrariedad por parte del juzgador, entendiendo que los delitos de narcotráfico o delitos conexos son delitos imprescriptibles, tal y como lo señala la ley orgánica de droga y así lo ha hecho saber el máximo Tribunal de la Republica en reiteradas decisiones y de allí, se deriva que no hay un lapso de caducidad para la investigación de un hecho punible derivado del narcotráfico o delitos conexos.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declarar sin lugar el Recurso interpuesto en fecha 24-10-11, por el Defensor Privado Abg. ASDRUBAL MATA, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 05…de fecha 3 de Octubre del año 2011…” (sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la DR. NILSON JOSE VELASQUEZ ALFONZO, debidamente asistido por el Dr. Asdrubal Mata, mediante el cual solicita se fije un lapso prudencial en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, observa este tribunal que dispone la parte in fine del segundo aparte del articulo 313 antes invocado: “ … Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos… narcotráfico y delitos conexos…” , en tal sentido, a la luz de la norma antes aludida como quiera que la presente causa se investiga la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se declara IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la defensa publica por los razonamientos anteriormente expuesto. De igual manera se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines de que emita e correspondiente acto conclusivo…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, convocándose a suplir su falta temporal a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, quien fue convocada a suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, toda vez que se encontraba de permiso expedido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de diciembre de 2011, mediante oficio Nº 831/2011 dirigido al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2011-002248, la cual guarda relación con el presente cuaderno separado. Siendo recibida ante esta Instancia Superior el 13 de enero de 2011.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
NULIDAD DE OFICIO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano NILSON VELASQUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2011, mediante el cual declaró improcedente el pedimento efectuado por la defensa, en cuanto a que se fijara un lapso prudencial para la presentación del respectivo acto conclusivo en la presente causa, esta Alzada, considera oportuno destacar lo siguiente:
La Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les esta dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:
De la revisión de la causa principal Nº BP01-P-2011-002248, instruida en contra del ciudadano NILSON VELASQUEZ, destaca esta Alzada que no consta experticia alguna realizada a la presunta droga incautada al momento de la aprehensión del referido ciudadano, siendo este un requisito indispensable a los fines de tipificar los hechos cuya comisión se le atribuye al imputado de marras, como el delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 153 Posesión ilícita. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo 44 personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones) (Sic)
Del artículo antes trascrito se evidencia que para considerar que nos encontramos en presencia del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 153 del citado dispositivo legal; se debe haber encontrado una cantidad específica de droga, de lo cual no se tiene certeza en el presente caso, toda vez que como ya se indicó, no consta en autos, experticia alguna que sirva de fundamento para acreditar la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y mucho menos para hacer referencia al delito de narcotráfico como lo señaló en la recurrida la a quo, aunado al hecho de que al momento de encuadrar el tipo penal imputado al ut supra mencionado lo hizo fundándose en una Ley derogada, es decir, señaló: “…el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” siendo que en el caso in comento la presunta comisión del delito fue cometido en marzo de 2011, momento para el cual se encontraba vigente la actual Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de posesión en su artículo 153.
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
Ahora bien, el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2011, emitió pronunciamiento, con respecto a la solicitud de la defensa, en relación a que se fijara un lapso prudencial en la presente causa, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas señaló:
“…Visto el escrito presentado por la DR. NILSON JOSE VELASQUEZ ALFONZO, debidamente asistido por el Dr. Asdrubal Mata, mediante el cual solicita se fije un lapso prudencial en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, observa este tribunal que dispone la parte in fine del segundo aparte del articulo 313 antes invocado: “… Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos… narcotráfico y delitos conexos…” , en tal sentido, a la luz de la norma antes aludida como quiera que la presente causa se investiga la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se declara IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la defensa publica por los razonamientos anteriormente expuesto. De igual manera se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines de que emita e correspondiente acto conclusivo…” (Sic)
De la trascripción anterior se evidencia que la Juez del Tribunal de Primera Instancia no realizó fundamentación ninguna acerca de los motivos que la llevaron a declarar improcedente la solicitud de la defensa, es decir, no motivó las razones por las cuales consideró que lo ajustado a derecho era declarar improcedente la fijación del lapso prudencial contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; limitándose a señalar que: “…“… Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos… narcotráfico y delitos conexos…” , en tal sentido, a la luz de la norma antes aludida como quiera que la presente causa se investiga la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se declara IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la defensa publica por los razonamientos anteriormente expuesto…”, sin llegar a plasmar ningún tipo de razonamiento o motivación que permitiere inferir el fundamento en el cual basó su pronunciamiento, esto es, que tanto esta Alzada, como las partes del fallo cuestionado, se encuentran imposibilitadas de indagar y verificar el por qué de tal declaratoria de improcedencia; aunado al hecho de que la juzgadora al momento de señalar el tipo penal imputado al ciudadano de autos lo hizo basándose en una Ley derogada y sin que constara experticia ninguna.
De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.
En relación a lo anterior, es oportuno citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
(Sentencia Nro. 323)
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”
(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)
Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte del Juez de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta del fallo dictado 03 de octubre de 2011, mediante el cual declaró improcedente el pedimento efectuado por la defensa, en cuanto a que se fijara un lapso prudencial para la presentación del respectivo acto conclusivo en la presente causa, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 173 ejusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional, aunado al hecho de que la juzgadora al momento de señalar el tipo penal imputado al ciudadano de autos lo hizo basándose en una Ley derogada y sin que constara experticia ninguna; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca de la solicitud de fijación del lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo, en concordancia con el artículo 173 íbidem, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la nulidad absoluta del fallo dictado en fecha 03 de octubre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente el pedimento efectuado por la defensa, en cuanto a que se fijara un lapso prudencial para la presentación del respectivo acto conclusivo en la presente causa, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 173 ejusdem, referidos a la motivación de los autos y sentencias, respectivamente en concordancia con el artículo 26 constitucional, aunado al hecho de que la juzgadora al momento de señalar el tipo penal imputado al ciudadano NILSON VELASQUEZ, lo hizo basándose en una Ley derogada y sin que constara experticia ninguna; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca de la fijación del lapso prudencial con apego estricto al contenido de los artículos 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 173 íbidem, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-
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