REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000194
PONENTE: Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada FELICIA JOSEFINA ALI GARCIA, en su carácter de defensora privada del imputado CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de noviembre de 2011, en la cual entre otras cosas el a quo declaró improcedente las solicitudes efectuadas por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PEDRIQUE, madre del ciudadano antes mencionado.

Dándosele entrada en fecha 19 de enero de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada FELICIA JOSEFINA ALI GARCIA, en su carácter de defensora privado del imputado CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, interponiendo el recurso de apelación el día 21 de noviembre de 2011, tomando como fecha de notificación del recurrente esta misma fecha, toda vez que la resulta de notificación librada no se hizo efectiva, sin que transcurra ningún (0) días de audiencia, desde la fecha de la notificación de la parte recurrente, hasta la interposición del recurso. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 16 de diciembre de 2011, no dando contestación al presente recurso, según lo certificó la secretaria del a quo. Por lo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se verifica del análisis del escrito recursivo que el apelante basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que en criterio del impugnante le ocasiona un gravamen irreparable.

Esta Superioridad deja constancia que algunos de los puntos recurridos por la defensa no son impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FELICIA JOSEFINA ALI GARCIA, en su carácter de defensora privada del imputado CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de noviembre de 2011, en la cual entre otras cosas el a quo declaró improcedente las solicitudes efectuadas por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PEDRIQUE, madre del ciudadano antes mencionado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA (T) y PONENTE,

Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-