REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005206
ASUNTO : BP01-R-2011-000201
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUDWING RAFAEL RAMOS, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual entre otras cosas el a quo omitió pronunciarse sobre la Nulidad Absoluta de las pruebas aportadas por el representante de la vindicta pública, manteniéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado.
Dándosele entrada en fecha 19 de enero de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado LUDWING RAFAEL RAMOS, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha, interponiendo el recurso de apelación el día 02 de diciembre de 2011, transcurriendo cuatro (04) días de audiencia, desde la fecha de la notificación de la parte recurrente hasta la interposición del recurso. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 10 de enero de 2012, dando contestación al presente recurso el 13 de enero de 2012, según lo certificó la secretaria del a quo. Por lo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis del escrito recursivo que el apelante basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5º y 7º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que en criterio del impugnante le ocasiona un gravamen irreparable.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUDWING RAFAEL RAMOS, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ VALLERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual entre otras cosas el a quo omitió pronunciarse sobre la Nulidad Absoluta de las pruebas aportadas por el representante de la vindicta pública, manteniéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA (T),
Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-
MBU/lisbeth