REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2011-000159
ASUNTO : BG01-X-2012-000006

PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

Vista la inhibición planteada en fecha 19 de Enero de 2012, por la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2010, conocí como Jueza de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y otorgue al penado EMILIO ISIDORO VARGAS ROJAS, el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la causa signada con el Nº BP01-P-2008-001500, es decir, emití opinión sobre el conocimiento de la causa, considero que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de haber conocido como Jueza de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº BP01-P-2008-001500, y otorgando en fecha 20 de septiembre de 2010, el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado EMILIO ISIDORO VARGAS ROJAS, razón por la cual considera haber emitido opinión sobre el conocimiento de la causa, considerando quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho la causal de inhibición, establecida en el artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…. 7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 19 de Enero de 2012, por la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.

LA JUEZA SUPERIOR.



DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA TERESA VELASQUEZ