REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000175
PONENTE: Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME SABAD BLANCO PAEZ, en su condición de Defensor de Confianza del penado RAMÓN AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2011, mediante la cual el mencionado Tribunal de instancia negó el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS; y por cuanto fue convocada la DRA. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, a los fines de suplir la falta temporal del Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.

Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2011 la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se inhibió de conocer de la presente causa, en virtud de que conjuntamente con los DRES. CARMEN B. GUARATA y CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, declararon parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, convocándose al Juez Accidental DR. FRANCISCO CABRERA, quien con las DRAS MARÍA CARABALLO ESPAÑOL y JOANNY BOGARIN, Juezas Temporales de esta Corte de Apelaciones, conozcan de la presente apelación, correspondiendo la Ponencia a la DRA. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, quien se encuentra supliendo al CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien hace uso de sus vacaciones legales, procediendo la DRA. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, a suscribir el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado JAIME SABAD BLANCO PAEZ, en su condición de Defensor de Confianza del penado RAMÓN AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Como se indicó anteriormente, el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, así pues la recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en 04 de octubre de 2011, dándose por notificado la recurrente en fecha 24 de octubre de 2011, con la interposición del presente recurso de apelación, por cuanto las boletas de notificación fueron libradas al Abogado Armando Orocopey, quien estuve presente en la audiencia oral; tal y como lo certificó la Secretaria del Tribunal a quo . Igualmente dejó constancia la secretaria a quo que no transcurrió ningún día de audiencia. Asimismo hizo constar la Secretaria a quo que la representación del Ministerio Público se dio por emplazada en fecha 21 de noviembre de 2011, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 23 de noviembre de 2011, no transcurriendo ningún día de audiencia. En consecuencia, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se colige del análisis de la norma contenida en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible en virtud de estar previsto expresamente en los motivos que así lo permiten, como lo es lo establecido en el numeral 5º de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME SABAD BLANCO PAEZ, en su condición de Defensor de Confianza del penado RAMÓN AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2011, mediante la cual el mencionado Tribunal de instancia negó el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ut supra mencionado. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA (T) Y PONENTE

Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL
LA JUEZA SUPERIOR (T) EL JUEZ SUPERIOR ACC.

Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO Dr. FRANCISCO CABRERA
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.