REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 30 de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000190
PARTE ACTORA: Antonio Jerez Herrera Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.391.035, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Jesús Guzmán Villasmil y Alfredo Herrera Sánchez, Venezolano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898 y 49.978, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
I
En fecha 2 de Diciembre de 2011, los Abogados Jesús Guzmán Villasmil y Alfredo Herrera Sánchez, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Jerez Herrera, todos ya identificados, introdujeron en este Juzgado Superior, recurso de Amparo Constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El 12 de Diciembre de 2011, mediante auto dictado en esta misma fecha se admitió la presente acción.
Posteriormente, una vez notificadas las partes el 16 de Enero de 2012, se realizó Audiencia Constitucional en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2012, la Abogada Josefina Figuera, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de opinión fiscal, mediante el cual expuso que debía declararse inadmisible el recurso interpuesto.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal basa su competencia en el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), el cual determina que la competencia para este tipo de asunto, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, y al respecto señaló que:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la parte accionante que en fecha 17 de octubre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria que ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, y nulidad de todo lo actuado, entre ellas las mediadas cautelares decretadas, luego el 20 de octubre de 2011, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia y el mismo 20 de octubre de 2011, la supuesta agraviante dictó auto decisorio y al unísono se emitieron oficios de fecha 20 de octubre de 2011, todo ello según el querellante sin haber precluído el lapso de apelación.
Asimismo, destacó el recurrente que el Órgano Querellado desconoció la existencia de derechos procesales de los justiciables inmediatos a cualquier auto decisorio.
De igual forma destacó, que tal acto contraviene los principios procesales contenidos en los artículos 1,7, 11, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil mediante otro auto decisorio, procesalmente considerado de índole interlocutoria, con fuerza definitiva por contener fundamentalmente pronunciamientos referidos a la admisión de la demanda, emitido discorde a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.
Seguidamente señaló que la presente acción de Amparo Constitucional deviene de la ilegalidad del pronunciamiento de auto decisorio de fecha 20 de octubre de 2011, dictado dentro del lapso establecido por el legislador para ejercer el derecho a recurrir de la anterior decisión interlocutoria.
Finalmente, adujo que de acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando se demuestra un conjunto de hechos concretos que deben llevar a la convicción del Juzgador de la existencia de la violación de Derechos Constitucionales.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de enero de 2012, se celebró el acto de audiencia constitucional en la presente causa, con la presencia de los abogados Jesús Guzmán y Alfredo Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 99.898 y 49.978, respectivamente, actuando en este acto en sus caracteres de Apoderados Judiciales del demandante. Asimismo, se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En su oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso que: “La presente acción va dirigida contra un auto decisorio dictado en fecha 20 de octubre de 2011, en una oportunidad procesal prohibida para el administrador de justicia, en tal sentido fundamentados en los artículos 26 y 49 Constitucional se hace mención en primer lugar a la necesidad de accionar por vía extraordinaria dada la ineficacia por lo tardío del recurso de apelación que en la misma oportunidad y fecha del auto impugnado se hiciere en la oportunidad procesal exclusiva para ejercer recurso de apelación, en tal sentido se agrega que el acto hoy impugnado violentó en forma sorpresiva e inesperada el debido proceso, la tutela judicial efectiva y por ende compromete la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado Social de Derecho, por tanto la urgencia de requerir el reestablecimiento de los mismos hace ineficaz el recurso ordinario que se ejerciere contra la interlocutoria de la cual nace el auto de ejecución hoy impugnado, de allí que ante la sorpresiva violación del proceso y a la lentitud del recurso de apelación que afortunadamente por distribución correspondió a este mismo Tribunal en sede Civil se puede verificar por notoriedad Judicial que el mismo, por cualquier razón no imputable al accionante, es ineficaz en el tiempo para evitar el detrimento del derecho conculcado; en ese sentido insistimos en la violación de los Derechos Constitucionales Establecidos en los Artículos 26 y 49 Constitucionales que transgreden además el articulo 257 ejusdem, el orden preclusivo de los actos en materia civil así como los artículos 8, 9,10, 11 y 12 del Código de Ética del juez Venezolano, Así los derechos fueron debidamente explicitados en el escrito recursivo que constituyen una violación del orden publicó absoluto. Por tanto se insiste en la declaratoria de la medida cautelar innominada que omitió el Tribunal Constitucional pronunciarse al momento de la admisión, la nulidad del acto impugnado y sus efectos, el pronunciamiento sobre el error inexcusable del Administrador de Justicia presuntamente agraviante y demás efectos legales consiguientes”.
Por su parte la representación fiscal en su oportunidad para expresar sus alegatos, solicitó al Tribunal acordara un lapso de 48 horas hábiles a partir de la audiencia para consignar su escrito de opinión. Lapso que fuere concedido por este Juzgado Superior.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 19 de Enero de 2012, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo un escrito, mediante el cual señaló:
Que en el caso bajo análisis, no se le vulnera al presunto agraviado la tutela judicial efectiva ni el debido proceso en virtud de que ejerció oportunamente el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de octubre de 2011, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa principal al estado de nueva admisión y la nulidad de todo lo actuado, la cual cursa ante este Juzgado Superior, tal como lo señala la representación judicial del presunto agraviado, en consecuencia resulta improcedente la presente acción, por cuanto se refiere a los mismos hechos objeto de decisión en el recurso de apelación, la cual no puede ser sustituida por la vía de Amparo Constitucional.
Finalmente solicitó que el presente recurso se declare inadmisible.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es importante resaltar el hecho de que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta, a decir del recurrente, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, repuso la causa al estado de admisión, lo que trajo como consecuencia la revocatoria de las medidas preventivas dictadas, y le produjo un gravamen irreparable. Seguidamente, señaló el accionante que en virtud de lo sucedido apeló del auto que ordenó la reposición de la causa y estando dentro del lapso de apelación fueron revocadas las medidas preventivas decretadas.
Ahora bien, es menester examinar la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo la cual prevén que:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Del contenido del numeral transcrito se evidencia claramente que el Juez Constitucional debe inadmitir los recursos de Amparo cuando se haya ejercido previamente el recurso de apelación. Y así se decide.
Sin embargo, aun y cuando se puede inferir que la causal que dio origen a este recurso fue posterior a la apelación ejercida, no es menos cierto que siendo la sentencia cuestionada una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso ni impide su continuación, la apelación debe ser oída en un solo efecto, es decir en efecto devolutivo, lo que significa que el proceso continua, por cuanto dicha apelación no lo suspende el proceso. Y así se decide.
De todo lo antes expuesto debe concluirse que el presente recurso debe forzosamente declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Como un punto aparte hay que referirse a la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Oscar Esteban García, titular de la cedula de identidad Nº 81.165.500, actuando en representación de la COOPERATIVA ITALMAR 52, R.S, asistido en este acto por el abogado José Gabriel Gavisal, al estado en que se notifique nuevamente a los terceros interesados. Al respecto observa este Tribunal que debido a la naturaleza de la presente decisión es decir delarada inadmisible la acción interpuesta resulta entonces inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa. Y Así se decide.
VII
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por los Abogados Jesús Guzmán Villasmil y Alfredo Herrera Sánchez, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Jerez Herrera, todos ya identificados, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los (30) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:37 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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