REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2010-000493
PARTE DEMANDANTE: VIVIANA JOSEFINA LORETO DE DIBLASI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.958.868, de estado civil viuda, de ocupación Visitador Médico y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LORETO RIVAS, PEDRO LUIS ÁLVAREZ y OTROS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.424 y 41.432 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SANTO DI BLASE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.287.067 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSÉ MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN E ISIDRO RUBÉN DORTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.573, 58.896, 59.532, 87.055 y 98.191, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (Incidencia del Fraude Procesal)
En virtud de la apelación ejercida por el abogado RAFAEL ALVAREZ FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio de 2.010, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Partición de Herencia; intentara la ciudadana VIVIANA JOSEFINA LORETO DE DIBLASI; contra el ciudadano SANTO DI BLASE SALAZAR, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que la presente acción es con ocasión a una demanda por PARTICION DE HERENCIA, intentada por la ciudadana VIVIANA JOSEFINA LORETO DE DIBLASI, contra el ciudadano SANTO DI BLASE SALAZAR, ya identificados, mediante el cual alegó el representante judicial de la parte actora en su reforma al libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 25 de junio de 1.994, falleció Ab-intestato quien en vida se llamará ANTONIO DI BLASE DI SELLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 3.142.273, comerciante, según acta de defunción marcada con la letra “A”.- Que al momento de su fallecimiento el de-cujus dejó como único descendiente légitimo al ciudadano SANTO DI BLASE SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.287.067, y como cónyuge sobreviviente a su representada ciudadana VIVIANA JOSEFINA LORETO DE DIBLASI, tal y como se evidencia de los anexos marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, de igual manera se demuestran estos hechos del justificativo de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, distinguido con el Nro: BP02-S-2003-2546 de fecha 09 de octubre de 2.003, marcado con la letra “D”.- En tal sentido, al momento del fallecimiento del ciudadano ANTONIO DI BLASE DI SELLA, dejó bienes los cuales mencionó y aquí se dan por reproducidos, según documentales marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, respectivamente.- Siendo el caso, que en virtud que han surgido desavenencias personales que no han permitido de manera amistosa y extrajudicial liquidar los bienes muebles e inmuebles dejados en acervo hereditario, los cuales son ocupados actualmente de igual manera por el ciudadano SANTO DI BLASE SALAZAR, en su condición de hijo legitimo, quien alquiló parte de los mismos y tiene ocupando la planta baja del Edificio “DI BLASE”, donde alquiló parte de los mismos, es por lo que demando como en efecto demandó al ciudadano SANTO DI BLASE SALAZAR, ya identificado por Partición y Liquidación de la herencia, surgida en consecuencia del fallecimiento de quien en vida se llamara ANTONIO DI BLASE DI SELLA, fundamentado su pretensión en los artículos 823, 824, 852, 883, 760, 761, 765, 768, 781, 995, 1.067 y 1.069 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 ejusdem.- De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, 599 y 779 ejusdem, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto del presente litigio.- Finalmente solicitó que se admitiera la presente demanda, sea sustanciada y tramitada conforme a derecho, y en definitiva declara Con Lugar.-
En la oportunidad de dar contestación, el demandado se limitó a alegar cuestiones previas las cuales fueron decididas por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 30 de octubre de 2.008, fijándose de igual manera en el mismo, la oportunidad a los fines del acto de nombramiento del partidor todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de abril de 2.010, compareció el ciudadano SANTO DI BLASE SALAZAR, en su carácter de autos, asistido de abogado, y presentó escrito mediante el cual alegó la existencia de un fraude procesal, y en tal sentido solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará abrir una articulación probatoria, la cual fue acordada por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 27 de mayo de 2.010.-
Por auto de fecha 07 y 14 de junio de 2.010, el Tribunal ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte actora y demandada, respectivamente.-
Por auto de fecha 14 de julio de 2.010, el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la existencia del fraude procesal en la presente demanda, como consecuencia declaró nulas todas las actuaciones.-
Dicho esto, corresponde a este Juzgado pronunciarse en base a la solicitud de fraude procesal alegada por el demandado, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Alegó el demandado en su solicitud de fraude procesal, lo siguiente:
“Esta situación tiene lugar en el presente caso pues la demandante, dolosamente ha omitido que el ciudadano ANTONIO DI BLASE SELLA no falleció ab-intestato, sino que éste en fecha 21 de junio de 1.994 (4 días antes de su fallecimiento) otorgó testamento por ante la Notaría de Puerto La Cruz, (…) adjudicando los bienes de su acervo hereditario a su cónyuge, hoy demandante y a su hijo aquí demandado y que en el mismo testamento nombró como albacea al ciudadano LIBORIO DIBLASI CINAO, quien actuando con tal carácter al fallecimiento del causante, leyó el contenido del testamento a los ciudadanos SANTO DI BLASE SALAZAR y VIVIANA JOSEFINA LORETO de DIBLASE, quienes manifestaron reconocerlo y aceptarlo (…).-
Desde hace varios años, la demandante ha venido utilizando los tribunales de justicia, interponiendo demandas sin fundamentación jurídica con el ánimo de perjudicarme en su beneficio, prueba de ello la constituyen tres (3) demandas, anteriores a éstas: 1.- Nulidad de Documento, 2.- Nulidad de testamento, y 3.- rendición de cuentas.-
Todas las cuales han sucumbido por efecto de la perención o inactividad procesal pero que no obstante merecen un comentario pues todas ellas apuntan al testamento, que en esta 4ta demanda ha omitido señalar.- (…)
De manera que si el documento otorgado por el ciudadano ANTONIO DI BLASE SELLA es un TESTAMENTO y ello es conocido por la demandante que objeto tiene una demanda de partición de herencia, cuando además la demandante ha hecho uso de los bienes que se le adjudicaran según lo que más adelante se expondrá.- (…)
Como quiera que existe el riesgo de que el juez que está conociendo la causa por dictare una sentencia que adjudique lo que haya sido adjudicado por testamento, es por ello que interponga esta demanda dentro del expediente que la contiene, solicitando del juez ordene abrir la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para demostrar mis alegatos.-(…)“
Dicho esto, por auto de fecha 29 de abril de 2.010, el Tribunal ordenó citar a la parte actora a los fines de que ésta compareciera al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
Una vez citada la parte actora ésta presentó su escrito de alegatos, bajo las siguientes consideraciones:
“Ciudadana Juez, la acción de Partición de Herencia que nos ocupa, tiene como base fundamental de la demanda el Justificativo de Únicos y Universales Herederos, evacuado por el Juzgado Tercero (…), en los mismos términos en acta de Defunción Nro: 158 (…).-
Ciudadana Juez, Observe Usted que de los elementos acompañados al libelo original de demanda antes referido, dos (2) de ellos (Acta de Defunción, y Declaración Sucesoral ante el SENIAT, son presentados, y tramitados por el demandado de autos ciudadano SANTO DI BLASE SALAZAR) y en ambos instrumentos el mismo demandado hace referencia a que se trata de un tipo de herencia: AB-INTESTATO (…)
La norma antes transcrita establece de manera expresa que la demanda que se intenta al efecto debe señalar el título que origina la comunidad, lo cual según lo expresado por el demandado en su declaración sucesoral, deviene de una herencia testamentaria, en virtud del fallecimiento del entonces ANTONIO DI BLASE DI SELLA, ocurrido en fecha 25 de junio del año 1.994, según Acta de Defunción que aparece marcada “A”.- (…)
Por los razonamientos expuestos, queda establecido Ciudadana Juez, el carácter legal con que se interpone la presente acción de partición, cumpliendo a cabalidad con todos y cada uno de sus pasos hasta encontrarse en estado de Sentencia Definitiva y Firme, donde se acuerda la Partición la cual se encuentra en estado de ejecución, en fundamento a lo previsto en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando desatirculado una vez, más las espurias pretensiones de la parte accionada quien con ambiguos fundamentos pretende entorpecer el normal desarrollo del presente proceso (…).-“
Dicho esto, una vez dictado el auto de fecha 27 de mayo de 2.010, el cual ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes hicieron uso de ese derecho, razón por la cual el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes elementos probatorios:
1) Reprodujo en todas y cada una de sus partes el justificativo de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, distinguido con el Nro: BP02-S-2003-2546, de fecha 09 de octubre del año 2.003, y registrado, según anexo marcado con la letra “D”.-
2) Reprodujo en todas y cada una de sus partes y promovió copia certificada del acta de Defunción Nro: 158, marcada con la letra “A”.-
3) Copia certificada de la declaración sucesoral Nro: 00096 de fecha 20 de octubre del año 1.997 y correspondiente certificado de solvencia la cual anexó marcada con la letra “G”.-
4) Partida de Nacimiento y Acta de Matrimonio anexadas marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente.-
5) Documentos de propiedad del inmueble objeto del presente litigio anexados marcados con las letras “E” y “F” respectivamente.-
En relación a estas documentales, por cuanto las mismas no fueron tachadas, desconocidas e impugnadas; el Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo que los mismos hacen referencia a un tipo de herencia ab-intestato, quedando así determinado el carácter legal a los fines de interponer la presente acción.- Y así se declara.-
En el capítulo segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió exhibición de las siguientes documentales:
2.1 Original del acta de Defunción Nro: 158 expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anexada marcada “A”.-
2.2 Original de Declaración Sucesoral Nro: 00096 de fecha 20 de octubre de 1.997, y correspondiente Certificado de Solvencia, la cual se encuentra anexada marcada con la letra “G”.- Si bien es cierto, se evidencia del auto de admisión de las pruebas cursantes al folio veinte (20) que el Juzgado de la causa fijó oportunidad a los fines de la exhibición de los mismos previa intimación del demandado; no es menos cierto, que no consta en autos que se hubiera librado la boleta de intimación respectiva, así como la realización del acto, razón por la cual considera este Juzgado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
En el capítulo tercero, promovió la confesión del demandado “de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.405 del Código Civil, promovió la Confesión del demandado de autos, ciudadano SANTOS DIBLASE SALAZAR, ya que en ambos instrumentos que dan origen a la presente demanda, el demandado hace referencia a que se trata de un tipo de herencia AB-INTESTATO.-“ En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido que la declaración expresa o tácita, debe ser una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido, razón por la cual la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes; debiendo concluir este Juzgado que tal afirmación expuesta por la parte promoverte, relativa a que ambos instrumentos que dan origen a la presente demanda deben tenerse como un tipo de herencia Ab-intestato, en virtud de la confesión expuesta por el demandado, esta no constituye un medio de prueba en virtud de que tal declaración no releva el propósito de reconocer la verdad y no es lícito inferirla, debiendo por ende concluir quien aquí decide, que tal medio probatorio debe desecharse del presente proceso por no aportar elementos de convicción al mismo.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capítulo primero, promovió el testamento cursante a los autos (Folios 304 al 310, ambos inclusive, de la primera pieza).- Por cuanto si bien es cierto, la parte actora en su escrito de alegatos cursante a los folios 4 al 6, de la segunda pieza, impugnó y tachó el mismo; no es menos cierto, que la tacha propuesta fue declarada Inadmisible por auto de fecha 22 de junio de 2.010, tal y como se observa a los folios 8 al 12, del cuaderno separado de tacha incidental, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue producida en copia certificada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desechándose por ende la impugnación formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma como demostrativo de que el ciudadano ANTONIO DI BLASE DI SELLA, no falleció Ab-Intestato, sino por el contrario dejó un testamento mediante el cual dejó bienes de acervo hereditario reconociendo como herederos a su hijo ciudadano SANTO DI BLASE SALAZAR y a su cónyuge ciudadana VIVIANA JOSEFINA LORETO de DIBLASE, de igual manera nombró como albacea al ciudadano LIBORIO DIBLASI CINAO.- Y así se declara.-
Promovió copia certificada del documento de adjudicación de bienes suscrito por ambas partes, ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, en fecha 28 de junio de 1.994.- Por cuanto consta a los folios 311 y 312 del expediente principal, copia simple del mismo; y de igual manera escrito de alegatos cursante a los folios 4 al 6, de la segunda pieza por parte de la actora mediante el cual impugna dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que de actas se evidencia que la parte promovente hubiera consignado el mismo en original o copia certificada, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio y desecha el mismo.- Y así se declara.-
En el capítulo segundo, promovió copia certificada de:
A) Demanda que por Nulidad de Documento, intentara la actora por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo de 1.995, expediente Nro: 15847, cuya copia fotostática se anexo.- (folios 327 al 336 ambos inclusive).-
B) Demanda que por Nulidad de Testamento intentara la actora por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de febrero de 1.996, expediente Nro: 20.389, cuyo procedimiento fue extinguido según sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.996, cuya copia fotostática se anexo (folios 337 al 349, ambos inclusive).- En relación a estas documentales observa quien aquí decide, que si bien es cierto, la parte adversa en su escrito de alegatos cursante a los folios 4 al 6 de la segunda pieza, impugnó las mismas no es menos cierto, que éstas fueron consignadas en copias certificadas, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio, como demostrativos de que efectivamente la ciudadana VIVIANA LORETO DE DI BLASE, se encontraba en conocimiento de que existía un documento de testamento dejado por el ciudadano ANTONIO DI BLASE DI SELLA, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, anotado bajo el Número 49, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 21 de junio de 1.994, tal y como fue alegado por la misma en sus libelos respectivos.- Y así se declara.-
En el capítulo tercero, promovió copia fotostática de:
A) Demanda que por Rendición de Cuentas, intentara la hoy actora, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 1.998, expediente 21629 y fue declarada perimida según auto de fecha 17 de septiembre de 2.001.- Folios 354 al 360, ambos inclusive.- Por cuanto las mismas fueron presentadas en copia simples y asimismo fueron impugnadas por la parte adversa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado las desecha sin otorgarle valor probatorio.- Y así se declara.-
En el capítulo cuarto, promovió prueba de informes y solicitó que la empresa CORPOELEC, informara sobre la identificación del titular de la cuenta Nro: 1587368 y la dirección donde presta el servicio.- Si bien es cierto, consta al folio veintinueve (29) de la segunda pieza, que el mismo se libró, no es menos cierto, que no constan resultas, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.- Y así se decide.-
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de abril de 2.011, expediente Nro: AA20-C-2010-000577, bajo la Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, mediante la cual en atención al fraude procesal, señaló lo siguiente:
“(…) el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.
Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.
Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todos los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible.-“
Criterio este el cual acoge esta Juzgadora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tal sentido, en el caso de marras observa quien aquí decide que en atención a los alegatos y pruebas aportadas por las partes, si bien es cierto, la parte actora fundamentó su pretensión en el justificativo de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, distinguido con el Nro: BP02-S-2003-2546, de fecha 09 de octubre de 2.003, Acta de Defunción Nro: 158 certificada por la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y Declaración Sucesoral Nro: 00096, de fecha 20 de octubre de 1.997, los cuales fueron previamente valorados en la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que de igual manera la parte demandada presentó testamento otorgado por el de-cujus ANTONIO DI BLASE DI SELLA, por ante la Notaría de Puerto La Cruz, el cual quedó anotado bajo el Nro: 49, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1.995, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, así como las demandas previamente opuestas por la ciudadana VIVIANA JOSEFINA LORETO DE DIBLASI, mediante las cuales se evidenció el conocimiento de la misma de dicho testamento, trayendo como consecuencia, la improcedencia de la presente acción, al momento en que la misma fue interpuesta, constituyendo por ende una maquinación y engaño dirigido a crear una situación jurídica mediante la apariencia procesal a los fines de obtener un resultado contrario al orden público, lo que conlleva a concluir a esta sentenciadora que efectivamente se ha generado un fraude procesal, debiendo por ende declararse la nulidad de todos y cada uno de los actos realizados, así como su desestimación, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado concluir que la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ALVAREZ FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio de 2.010, debe ser declarada Sin Lugar, y consecuencialmente Confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el A-quo, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ALVAREZ FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio de 2.010, todo ello con ocasión al juicio que por Partición de Herencia; intentara la ciudadana VIVIANA JOSEFINA LORETO DE DIBLASI; contra el ciudadano SANTO DI BLASE SALAZAR, todos ya identificados.- Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada de fecha 14 de julio de 2.010 que declaró Con Lugar la Solicitud de Fraude Procesal interpuesta por Santo Di Blase Salazar.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.- Y así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2.012.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias.-
En esta misma fecha (09/01/.2012), siendo las 11:00 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario acc.,
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