REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2009-000240

DEMANDANTE: YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-14.854.135

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE y REINA JOSEFINA ACOSTA DE RODRIGUEZ abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.888 y 98.143, respectivamente

DEMANDADOS: GIULIA MATTIA CERENZIA GIL y GIOVANNI GIUSEPE CERENZIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.311.880 y V-8.332.576, respectivamente

APODERADOS DE LA DEMANDADA; DORIS ZABALETA, EDGAR TOVAR MAYZ y MANZUR ADONIS GONZÀLEZ CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-315.260, V-5.390.438 y V-13.556.984, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.452, 31.586 y 81.000, en ese mismo orden.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (APELACION)


Conforme fue ordenado en sentencia dictada el 29 de Julio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2011, por este Tribunal Superior, en la ACCIÒN MERO DECLARATIVA seguida por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, contra los ciudadanos GIULIA MATTIA CERENZIA GIL y GIOVANNI GIUSEPE CERENZIA GIL decretando su nulidad y repone la causa al estado de que se dicte sentencia que resuelva el fondo del asunto; De conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior dicta sentencia en los siguientes términos:



LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-8.337.696, hoy de cujus, desde Julio del 2000 al 14 de Julio de 2006; anexa copia de periódicos, fotografías y documentos públicos para evidenciar dicha unión, la cual a su decir, fue estable, tal como lo prevé el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que no procrearon hijos y obtuvieron bienes de fortuna entre ellos un apartamento en el que habitaron hasta el momento de su enfermedad, el cual está ubicado en la Calle Venezuela con Avenida Principal de la Urbanización Caribe de la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo, alinderado así: NORTE: fachada norte del Edificio que da a terrenos de Donato Alceste, SUR: apartamento 3-C, ESTE: Circulación y patio de ventilación y OESTE: fachada oeste del Edificio que da a terrenos del Municipio y registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, el 6 de Abril de 2004, bajo el Nº.11, folio 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del 2004 (“E).
Que demanda a los ciudadanos GIULIA MATTIA y GIOVANNI GIUSEPE CERENCIA GIL, para que reconozcan el estado concubinario, con la finalidad de reclamar los bienes obtenidos. Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767 y 148 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, solicita posiciones juradas de los demandados y se compromete absolverlas de conformidad con la normativa del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda y cumplidas las formalidades de Ley, el abogado MANZUR ADONIS GONZÀLEZ CORREDOR, apoderado de los demandados, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada e impugna y desconoce el contenido y firma todos y cada uno de los anexos consignados con el escrito libelar, especialmente los marcados con las letras “B”, “D” y “F”, por ser copias simples; impugna y desconoce en todo su contenido, lo marcado con la letra “C”, por ser instrumentales de fácil manejo para su preparación, adulteración, simulación, manipulación y montajes; desconoce lo marcado con la letra “E” y las jurisprudencias consignadas con el libelo, marcadas “D” y “F”.
Finalmente solicita al Tribunal, se declare SIN LUGAR en la definitiva la acción, con la expresa condenatoria en costas.

A objeto de fundamentar sus dichos, ambas partes promovieron pruebas.

Prueba de la parte demandada
Promovió el mérito favorable de las normas 458, 113, 67, 68, 70, 96 y 98 del Código Civil, lo cual no constituye medio de prueba, ya que el juez conoce el Derecho de conformidad a lo preceptuado el Principio iuris novit curia. Así queda establecido.
Hizo uso de la prueba de informe, solicitando se oficiara a la Presidenta de la Junta de Vecinos de la Urbanización Chuparín de Puerto La Cruz, ciudadana LUISA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ, quien certifica, que la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, estuvo residenciada en el Bloque 11, planta Baja, Apartamento Nº.2 de la Urbanización Chuparín y que los propietarios dan fé que conocieron a los ciudadanos FRANCESCO ANGELO CERENZIA y YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, quienes estuvieron viviendo en el apartamento descrito desde el año 2000 hasta el 14 de febrero del 2006, en un segundo documento suscrito por esta misma ciudadana y la Dra. Ana Bucarito en su condición de Coordinadora de Tierras Urbanas, manifiestan que pueden dar fe de que FRANCESCO CERENZIA habitaba en el apartamento descrito, ubicado en la calle Venezuela con Avenida Principal de la Urbanización Caribe de la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, desde hace varios años. Lo que a juicio de éste juzgador, ambos documentos coinciden en lo esencial del tema debatido, como es el de afirmar que los antes mencionados ciudadanos si vivieron juntos en el inmueble anteriormente descrito. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dichos referidos documentos. Así se decide.

Igualmente se observa, que la ciudadana LADYN JOSEFINA RAMOS, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Caribe de Puerto La Cruz, al responder los particulares de la información solicitada lo hace en forma impresa y dice conocer a YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO por referencias de la conserje del edificio y solamente conversó con YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA el día de la muerte de FRANCESCO CERENZIA y le dio el pésame, lo que además de imprecisión es contradictoria en sus dichos. Se le niega valor probatorio. Así se decide.

En el Capítulo Quinto promovió documento público, en el cual consta que FRANCESCO ANGELO CERENZIA adquirió el apartamento ubicado en la Urbanización Caribe, ubicado en la calle Venezuela con Avenida Principal de la Urbanización Caribe de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada norte del Edificio que da a Terrenos de Donato Alceste, Sur: Apartamento 3-C; Este: circulación y patio de ventilación y Oeste: Fachada oeste del edificio que da a terrenos del Municipio, el cual posee una superficie aproximada de Setenta y seis metros con setenta centímetros (76,70 mts2), registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, el 6 de Abril de 2004, bajo el Nº.11, folio 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del 2004. Este documento nada aporta a la solución del conflicto. Así se declara.

En el Capítulo sexto trajo a los autos documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha Diecisiete (17) de Julio del dos mil seis (2006), bajo el Nº.6, folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año dos mil seis (2006), correspondiente a un apartamento destinado a vivienda, el cual consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala comedor, un (1) lavadero y un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el tercer piso del Edificio Residencias Caribe I, ubicado en la calle Venezuela con Avenida Principal de la Urbanización Caribe de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada norte del Edificio que da a Terrenos de Donato Alceste, Sur: Apartamento 3-C; Este: circulación y patio de ventilación y Oeste: Fachada oeste del edificio que da a terrenos del Municipio, el cual posee una superficie aproximada de Setenta y seis metros con setenta centímetros (76,70 mts2) y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el números y letra 3-D; donde GUILIA MATTIA CERENZIA GIL, adquiere el apartamento arriba descrito. Este documento nada ayuda a la solución de la controversia planteada. Así queda establecido.

En el Capítulo séptimo promueve Acta de Defunción Nº.410 del ciudadano FRANCESCO CERENZIA, se evidencia en autos anteriores, que éste documento fue dejado sin efecto, en virtud de la existencia de Acta anterior realizada al mismo ciudadano, por lo tanto no tiene efecto alguno. Así queda establecido.

En el Capítulo octavo consignó copia fotostática de la sentencia de Divorcio de FRANCESCO CERENZIA Y MARÍA VICTORIA ACUÑA. Dicho documento a pesar de ser copia fotostática no fue atacado en forma alguna, por lo tanto se le asigna valor probatorio. Así se declara.

En el Capítulo noveno, promovió los testimonios de los ciudadanos ANDRÉS VELÁSQUEZ, GIANNI CORCETTI, ESTELA CORCETTI, LINA MERCEDES CASTILLO, ANTONIO SEGUNDO DEL NOGAL, MARÍA VICTORIA ACUÑA, YAJAIRA GONZALEZ, MIRIAM LÓPEZ, ADELA ROMERO Y NATALIA HENAO; Se deja expresa constancia que ANDRÉS VELÁSQUEZ, ESTELA CORCETTI, LINA MERCEDES CASTILLO, ANTONIO SEGUNDO DEL NOGAL y ADELA ROMERO, no comparecieron a declarar, por lo tanto no hay pronunciamiento alguna al respecto. Así se declara.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos YAJAIRA GONZÁLEZ, GUANNI CORCETTI, MARÍA VICTORIA ACUÑA, MIRIAM LÓPEZ Y NATALIA HENAO, se hacen las siguientes consideraciones:

YAJAIRA GONZÁLEZ dice en la cuarta pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano FRANCISCO CERENZIA convivía con la ciudadana MARÍA ACUÑA?, contestó: Si me consta donde era ella en los últimos momentos de su vida, quien estaba era ella. Quinta: ¡Diga la testigo, si sabe y les consta que el ciudadano FRANCISCO CERENZIA vivió alguna vez en Residencias Caribe I, de Puerto La Cruz donde tenía un apartamento?, contestó: No. Lo que determina a juicio de este Juzgador, una clara imprecisión en sus dichos, por lo tanto, este testimonio debe ser desechado. Así se decide.
GIANNI DANIEL CORCETTI TELLO, su testimonio se concreta en afirmar que conoce a FRANCESCO CERENZIA desde hace treinta años y lo visitó en el hospital donde estaba recluido y observó que estaba lúcido, lo que a juicio de éste Tribunal no aporta nada sobre la controversia planteada. Así se decide.

MARÍA VICTORIA ACUÑA: Sus dichos están relacionados con los años de matrimonio, que tuvo con FRANCESCO CERENZIA y niega que éste haya vivido en Caribe, en autos anteriores existen testimonios que prueban si haber vivido allí FRANCESCO CERENZIA en la décima Primera repregunta dice no conocer a YOLIMAR TORREALBA pero a la pregunta segunda contesta que si la conoce, lo que a juicio de este juzgador en forma clara se contradice en sus dichos, lo que hace procedente desechar este testimonio. Así se declara.

MIRIAM LÓPEZ: En la segunda pregunta del escrito de promoción de pruebas contestó: Sí, siempre cuando estábamos en reuniones, me dijo, que vivía allí, en la Urbanización Chuparín con sus padres y su esposa, queda demostrado con ello, ser testigo referencial y no presencial de sus dichos, por lo tanto, queda desechado. Así se decide.

En cuanto al testimonio de NATALIA CAROLINA HENAO, en la décima repregunta contestó: Tengo entendido que se divorciaron (refiriéndose a FRANCISCO y MARÍA ACUÑA), que ella era la mujer de su vida, que habían vuelto, ya tenían tiempo viviendo de nuevo.- Este Testimonio es impreciso, sin certeza alguna de lo declarado en las preguntas. Así se decide.

PARTE DEMANDANTE
Copia certificada de:
a) Partida de defunción, que demuestra el fallecimiento de FRANCISCO CERENZIA, a la cual se le asigna valor probatorio, en su contenido.
b) Recortes de periódicos, dando a conocer la muerte del ciudadano FRANCISCO CERENZIA GIL, donde los informantes manifiestan sus condolencias a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, calificándola de esposa del fallecido observando éste Tribunal, que si bien es cierto que dichos ejemplares constituyen hecho notorio y comunicacional, no fueron certificados ni con el testimonio de los periodistas ni tampoco con la prueba de informe que podría ser aportada por la Directiva o representantes de los medios de comunicación o por otros medios permitidos por nuestra normativa adjetiva, lo que determina negar su valor de probatorio.
c) Copias simples de fotografías. A este respecto es necesario mencionar el dispositivo del aparte último del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que permite a las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, que consideren pertinentes a sus pretensiones; pero deben ajustarse por analogía a las formalidades necesarias relativas a los medios de pruebas semejantes, establecidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, lo que significa a juicio de éste sentenciador, verificar la autenticidad de las mismas. En todo caso, lo que se demuestra con ella son hechos ocurridos que no tienen nada que significar en relación a la controversia planteada. Así queda establecido.
d) Documento de propiedad, que versa sobre la compra de Inmueble por FRANCESCO CERENZIA, el cual no constituye prueba alguna del punto debatido. Así se declara

TESTIMONIALES
De los testimonios aportados por los ciudadanos RAMON ANTONIO GRATEROL, RAFAEL ANTONIO QUINTANA, ANGEL RAFAEL ESCOBAR RODRÍGUEZ, RAMÓN HERNÁNDEZ, ALÍ ANTONIO HERNÁNDEZ y LUISA ELENA GARCÍA se observa, que todos están contestes en afirmar haberlos visto juntos en varias oportunidades, narrando circunstancias de una relación sentimental o afectiva entre el de cujus y la demandante, que dormían en la misma habitación cuando andaban en campaña electoral. Por lo que, quien aquí sentencia, le otorga valor probatorio a sus dichos. Así queda establecido.
En relación a lo expresado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ MEDORI, ANA MORENO, EDGAR ARRAIZ, ISMAEL CASTELLANO y BETZAIDA HURTADO. Se observa la no comparecencia a declarar de la ciudadana BETZAIDA HURTADO

En cuanto a las testimoniales de ISMAEL CASTELLANO, ANA MORENO y PEDRO JOSÉ MEDORI son contestes en afirmar, que el domicilio de la demandante está ubicado en el Bloque 11, sector Chuparin, Puerto La Cruz y luego en la Avenida Venezuela, Urbanización Caribe I. Que a juicio de este Juzgador, resulta forzoso apreciar lo dicho por estos testigos, ya que existe evidente coincidencia en sus expresiones. Así se decide.
En la declaración del ciudadano EDGAR ARRAIZ, se visualiza que fue arrendatario del inmueble por contrato de arrendamiento firmado por FRANCISCO CERENZIA, calificando a la demandante como esposa y dice que ambos le dieron el referido inmueble en calidad de arrendatario. Declaración ésta que unida a las anteriores, dan fé de lo dicho por éste testigo. Así se declara.

PEDRO JOSÉ MEDORI, afirma conocer al ciudadano FRANCESCO CERENZIA por espacio de treinta (30) años, no obstante niega conocer a MARÍA VICTORIA ACUÑA, quien fue cónyuge de FRANCESCO CERENZIA, hasta el año 1997, lo cual resulta una contradicción evidente, si conoce a FRANCESCO CERENZIA desde hace treinta (30) años, como no conoció a su ex esposa durante ese tiempo, ello compromete la veracidad de sus dichos. Así queda establecido.
También promovió la testimonial del ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTANA, cuyo acto fue declarado desierto, razón ésta que determina no tener nada que valorizar sobre éste testimonio. Así queda establecido.

En cuanto a las fotografías tomadas presuntamente en la Colonia Tovar, Acto de Grado de YOLIMAR TORREALBA, video tomado en el nacimiento de una niña presunta de FRANCESCO CERENZIA y estudios médicos, fueron consignadas fuera del escrito de promoción de pruebas, por lo que nada puede valorar este sentenciador al respecto. Así queda establecido.

Ahora Bien, el concubinato es una relación de un hombre con su concubina. La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como posesión de Estado. Requiere permanencia de vida entre dos individuos de sexos diferentes, que no haya entre ellos impedimento para contraer matrimonio. Está definida por nuestra Legislación en el artículo 767 del Código Civil, que establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…”, y se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De estas normas señaladas se observa, que es necesario cumplir con los siguientes requisitos, constituidos por la permanencia en el tiempo y la no existencia de matrimonio en algunos de ellos.

De conformidad con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, a juicio de éste juzgador, esta probada la estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión de estado de concubina y no existe impedimento alguno por parte de ellos para contraer matrimonio.

DECISION
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada REINA JOSEFINA ACOSTA DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.98.143, actuando como apoderada de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada HELEN PALACIO GARCÍA.
En consecuencia, queda así revocada la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Doctora HELEN PALACIO GARCÍA.

Se exonera de costas a la parte perdidosa en razón de la naturaleza del presente proceso.
Liquídese la comunidad concubinaria.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del Mes de Enero del dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:11 a.m) previo al anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez