REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-X-2011-000044
Se contraen las presentes actuaciones a inhibición planteada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por el abogado RICARDO DIAZ CENTENO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos CARMEN GALEA y PABLO GALEA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.620.057 y 3.328.199, contra la empresa PETREX SUDAMERICANA, SUCURSAL VENEZUELA, S. A. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez en su acta de inhibición, que mantiene enemistad manifiesta con el abogado GERARDO GUZMAN, quien actúa en el presente asunto como apoderado judicial de los terceros reclamantes, planteando dicha inhibición en aras de garantizar una correcta, sana e imparcial administración de justicia, y en tal sentido se acordó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo, para que sea resuelta la incidencia planteada.-

Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia toda vez que está fundamentada en la causal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6° del artículo 31, tal como lo manifestó en su acta de inhibición, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, en criterio de esta Juzgadora, sólo el Juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado RICARDO DIAZ CENTENO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto N°: BP12-L-2009-000761, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de el Tigre, a los fines de que conozca de la presente causa y ésta continúe su curso de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).-
LA JUEZ,



Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA,


ABG. YSBETH RAMIREZ

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m). Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. YSBEHT RAMIREZ
CCdeD/YR/bpo.