REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000438
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de noviembre de 2011, en el juicio que por SOLICITUD DE EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, incoara el ciudadano CESAR ROGELIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.222.602, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, quedando anotada bajo el número 94, Tomo 5-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 01 de abril de 1997, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 1-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en su oportunidad ejerció una acción de amparo constitucional la cual fue declarada inadmisible in limini litis por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circunstancia que motivo el presente procedimiento; por tanto pide a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose que se ejecute la Providencia Administrativa.
En tal sentido, pide el apoderado judicial de la parte actora recurrente, declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de noviembre de 2011 y ordene la ejecución de la Providencia Administrativa mediante el procedimiento que hoy nos ocupa.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Conforme a los principios que rigen al acto administrativo, es la propia administración la que debe ejecutar los actos por ella dictados; es decir, realizar todas las actuaciones necesarias para que se cumpla lo ordenado en el acto administrativo y en caso de que, agotados como hayan sido los pasos para el cumplimiento de la Providencia Administrativa, no se haya cumplido la misma, emerge entonces una lesión constitucional que únicamente puede ser resarcida mediante la acción de amparo constitucional; así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando los requisitos para que prospere o pueda admitirse dicha acción de amparo, en caso de que exista renuencia en dar cumplimiento a un acto administrativo; por esta razón debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación e indicarse a la parte recurrente que es la acción de amparo constitucional de la que dispone para hacer valer su derecho y que, en todo caso, la declaratoria de inadmisibilidad in limini litis establecida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no es cosa juzgada material en el presente juicio, porque dicho Tribunal no entró a conocer los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional, sino que lo declaró inadmisible en fundamento a que se trata de una acción extraordinaria y así se establece.
Del mismo modo, debe señalarse que dada la diatriba expuesta por el recurrente para hacer valer la ejecución del acto administrativo, lógicamente deberá ser una circunstancia ponderada por el Tribunal que conozca dicha acción de amparo constitucional, para no concluir en que hubo consentimiento por parte del recurrente respecto a la lesión constitucional y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de noviembre de 2011, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de noviembre de 2011, en el juicio que por SOLICITUD DE EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, incoara el ciudadano CESAR ROGELIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.222.602, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH M., RAMIREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:48 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH M., RAMIREZ
|