REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000693
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 469.539, apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de octubre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ANTONIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.067.417, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1996, quedando anotada bajo el número 11, Tomo 43-A-Quinto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2006, quedando anotada bajo el número 29, Tomo 12-A y solidariamente a la sociedad mercantil INVERSIONES HUGO, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de enero de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), compareció al acto, el abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 469.539, apoderado judicial de la parte demandada recurrente INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó que el ciudadano ANTONIO NUÑEZ, no prestaba servicios personales para la empresa accionada, sino que lo hacía a través de una cooperativa de la cual forma parte integrante; así, sostiene que consignó en las actas procesales un legajo de facturas y cheques emitidos por la empresa demandada a nombre de la referida cooperativa. De igual forma, relata que al momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio no pudo obtener a tiempo el documento constitutivo de la cooperativa de la cual forma parte el actor, motivo por el cual procedió a consignarlo ante la alzada para demostrar sus alegatos.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente señala que, el actor fundamentó la presente demanda únicamente en dos documentales, una de las cuales quedó fuera del debate probatorio al haberse promovido la prueba de cotejo por parte de la empresa accionada y quedar evidenciado que la documental no emanaba de la empresa y respecto a la otra documental, de ella se evidencia que tiene una fecha posterior a la relación de trabajo alegada por el trabajador reclamante.

En tal sentido, la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior valore la prueba presentada en esta instancia, declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de octubre de 2011.


II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
En el presente caso se observa que la empresa demandada en la contestación de la demanda, admitió la prestación de servicios del actor a la demandada; pero, dijo que se hacía por intermedio de una tercera persona la Cooperativa de Transporte y Mecánica Serviagronomo Cocorita 924924, R.L., de la cual es miembro integrante el actor, esta es la razón por la que el Tribunal de Instancia establece que la prueba fundamental para probar tal circunstancia era el propio documento constitutivo de la mencionada cooperativa; más sin embargo, es preciso señalar que, aún cuando la conclusión del Tribunal de Instancia no resulta desacertada, no puede perderse de vista el hecho de que, cuando la causa estuvo abierta a pruebas, la propia demandada consignó en las actas procesales un legajo de documentales (142 al 224, primera pieza), algunas de ellas facturas a nombre de la Cooperativa de Transporte y Mecánica Serviagronomo Cocorita 924924, R.L., y otras constantes de comprobantes de cheques; pues bien, de todas ellas únicamente se evidencia que dos comprobantes de cheques pueden relacionarse con las facturas presentadas por la referida cooperativa, los que cursan a los folios 148 y 152 de la primera pieza del expediente, nótese que de la lectura del comprobante que corre inserto al folio 148 se lee que el cheque fue librado a nombre de Cooperativa Serviagronomo Cocorita 924924, R.L., y se causa ese título valor reseñándose que es para la cancelación de las facturas números 006, 008, 010, lo mismo que en el comprobante que corre al folio 152; pero, el resto de los comprobantes se observa que fueron cheques emitidos a nombre del ciudadano ANTONIO NUÑEZ, por diversos conceptos, como pago de mano de obra en trabajaos de mantenimiento y reparación de pick-ups de la empresa, reintegros de gastos según facturas anexas, pago por reparación de bomba de gasolina de pick-up silverado, entre otros y se evidencia que ninguno de esos comprobantes de cheque pueden relacionarse con las facturas emitidas por la Cooperativa de Transporte y Mecánica Serviagronomo Cocorita 924924, R.L., pues los montos son diferentes, no se relaciona en el comprobante que se haya emitido el cheque para honrar el pago de esas facturas; de modo pues, que tal circunstancia permite establecer que si bien el actor formaba parte de una cooperativa, también prestó sus servicios a la empresa demandada como persona natural, lo cual además se evidencia en primer lugar, de la contestación de la demanda, cuando la empresa admitió la prestación del servicio personal; en segundo lugar de la emisión de esos cheques a nombre del trabajador reclamante, pues, si el servicio era prestado por la cooperativa, lógico es que los cheques salieran a nombre de ésta y no a título personal del actor y en tercer lugar, porque tampoco puede relacionarse el comprobante de pago de esos cheques, con las facturas anexas, porque como ya se dijo, no se corresponden los montos, ni en modo alguno se relaciona en el comprobante, que los cheques se hayan emitidos para honrar dichas facturas.

Por tanto, más allá de la prueba fundamental señalada por el Tribunal de Instancia, que finalmente se trajo a las actas procesales y que la alzada le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, lo cierto es que este Tribunal Superior extremando sus deberes, al revisar detalladamente las pruebas que corren insertas en las actas procesales, advierte que si bien el actor formaba parte de una cooperativa, también prestó sus servicios personales a la empresa demandada, conforme se evidencia de los comprobantes de cheques arriba señalados (142 al 224, primera pieza); luego, forzosamente debe dejarse establecida la existencia de la relación de trabajo en los términos señalados por el Tribunal A quo en su sentencia y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de octubre de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 469.539, apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de octubre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ANTONIO NUÑEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil INVERSIONES HUGO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO





LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ