REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2012-000011

Visto el contenido del escrito de fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), presentada por la abogada YACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.447, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S. A., mediante el cual interpone Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra la Providencia Administrativa Nº ANZ-157-2009, de fecha 17 de junio de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 36, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Admite cuanto ha lugar en derecho el anterior recurso, en consecuencia, se ordena las notificaciones del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales – Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores De Anzoátegui, Sucre Y Nueva Esparta, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, mediante oficio que será entregado por el alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la misma ley. Asimismo, se le concede al ente accionado, diez (10) días hábiles, contados desde que conste en autos su notificación, para que remita el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes que dieron origen a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se les informa, a las partes y los interesados, que se fijará por auto separado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones arriba ordenadas, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio. Asimismo, se insta a la representación judicial de la parte accionante a consignar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, copias certificadas del escrito de demanda y de la admisión, a los fines de practicar las notificaciones antes ordenadas. Líbrese los oficios correspondientes.

Respecto a la medida cautelar de amparo solicitada este tribunal observa lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de derechos constitucionales conjuntamente con la acción de amparo constitucional y en este supuesto, el juez, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de los derechos constitucionales violados, mientras dure el juicio, esta es la razón por la cual la jurisprudencia contencioso-administrativa en la actualidad – y desde hace ya algún tiempo - ha aceptado la procedencia del amparo como medida cautelar en el contencioso-administrativo, exigiendo las condiciones de procedencia general de toda medida cautelar; con la salvedad de que el examen de la presunción de buen derecho se referirá a la violación o amenaza de violación directa a un derecho o garantía constitucional. Asimismo, en cuanto al procedimiento para su tramitación, el amparo cautelar en principio se sustanciaba conforme a lo previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero a partir de la anulación de este artículo por sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, se optó por tramitarlo previo contradictorio hasta la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, No. 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que adoptó como criterio para el tramite del amparo cautelar el correspondiente a las medidas cautelares innominadas, es decir, inaudita parte con posibilidad de oposición a la medida; criterio que hoy acoge la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando establece en su artículo 103 que, el procedimiento para las medidas cautelares previsto en ese Capítulo V, incluye las solicitudes de amparo constitucional cautelar. Por otra parte, es menester establecer que, la jurisprudencia reciente ya es pacífica en entender que, el plantear conjuntamente en el petitorio cautelar una medida de amparo con otras medidas cautelares, sin que se insista en la subsidiaridad de las últimas, determina la inadmisibilidad del amparo por haberse hecho uso de medios judiciales preexistentes.-
Conforme a lo expuesto, se concluye entonces y en ello conviene insistir que, para establecer certeza de la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional debe atenderse no a un mero alegato de perjuicio sino a la efectiva acreditación de hechos concretos que hagan –cuanto menos- verosímil la alegada trasgresión; no basta entonces la simple enumeración de derechos constitucionales conculcados con su definición doctrinaria, sino hechos concretos que puedan apreciarse fehacientemente de las actas procesales y que hagan sospechable la violación o amenaza de violación denunciada.

En el presente caso, la recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa argumentado que el INPSASEL notificó a su representada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 647 y no agregó las pruebas promovidas por ella al expediente administrativo; pero lo cierto es que del examen efectuado a la documentación acreditada en el expediente, no se observan patentes tales circunstancias que hagan inminente en la actualidad una protección constitucional y ello hace improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, todo sin perjuicio del pronunciamiento que respecto al procedimiento legalmente establecido, deba hacerse al resolver el fondo del recurso de nulidad interpuesto y así se establece.-

Finalmente, como quiera que, la recurrente en su petitorio solicita subsidiariamente para el caso de considerarse improcedente el amparo cautelar, se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena abrir cuaderno separado de medidas a los fines de proveer lo conducente y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: Declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° ANZ-157-2009, de fecha 17 de junio de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil once (2011).-
LA JUEZ,


Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA,


ABG. YSBETH RAMÍREZ

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. YSBETH RAMÍREZ

CCdeD/YR/bpo.