REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000696
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho NARKIS CHARELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.459, apoderada judicial de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.857, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de octubre de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano LUIS REINALDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.873.954, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, quedando anotada bajo el número 94, Tomo 5-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 01 de abril de 1997, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 1-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), compareció al acto, el abogado ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.857, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada NARKIS CHARELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.459, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MAYELIS LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.880, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación a los recursos de apelación propuestos, este Tribunal Superior observa lo siguiente:



I

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación en primer lugar que, considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia, debía imputar a la antigüedad del trabajador reclamante el preaviso omitido por su patrono al momento de despedirlo.

En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte actora recurrente señala que, en el curso del juicio promovió la prueba de exhibición de unos libros que se encontraban en poder de la empresa demandada y al efecto sostiene que, el Tribunal de Instancia se negó aplicar la consecuencia jurídica que acarrea la falta de exhibición, por no hacer sido consignadas en las actas procesales las copias fotostáticas de dichos libros; pero, independientemente de ello, lo cierto es que se trata de libros que por mandato de ley deben necesariamente estar en manos del empleador, por lo que, a su decir, no era necesario que trajera las copias de tales asientos, sino que el Tribunal A quo debió haber aplicado la consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además señala que esa prueba es fundamental para determinar la fecha de ingreso del trabajador reclamante

En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de octubre de 2011, en los particulares antes señalados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señala que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia erró en el cálculo del salario integral devengado por el trabajador reclamante durante la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia erradas operaciones aritméticas en los conceptos correspondientes al actor por diferencia de prestaciones sociales; así, sostiene no estar de acuerdo con los cálculos hechos por el Tribunal de Instancia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de octubre de 2011, en este particular.


II


Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, este Tribunal Superior observa que el principal hecho controvertido en la presente causa fue el tiempo de servicio del actor, éste alegó en su escrito libelar haber comenzado a prestar sus servicios personales para la empresa en fecha 14 de noviembre de 2006 y por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada señaló que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 13 de febrero de 2007; bien, de las pruebas que ambas partes produjeron a los autos la alzada puede constatar que el Tribunal de Instancia acertadamente, dejó establecida como fecha de inicio de la relación de trabajo, la señalada por la empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda y en el curso del presente juicio; pues más allá de la falta de exhibición de los libros que por mandato de Ley corresponde llevar al empleador y que no fueron exhibidos en la oportunidad procesal correspondiente, considera este Tribunal Superior que obra en las actas procesales una prueba fundamental para establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo, cual es, una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de abril de 2008 (folios 70 al 76), en la que se establece que, al momento en que el trabajador reclamante instauró un procedimiento de estabilidad laboral ante dicho ente administrativo, alegó como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 13 de febrero de 2007, fecha distinta a la alegada por el actor en el presente procedimiento y que coincide con la señalada por la empresa demandada en su contestación a la demanda; por tal razón, considera este Tribunal Superior que debe desestimarse este motivo de apelación de la parte actora y así se establece.

Con relación al motivo de apelación referente al preaviso omitido, es menester destacar que, invocó el actor en su escrito libelar la aplicación de la Convención Colectiva que rige para la industria petrolera y la demandada por su parte, admitió este régimen jurídico como aplicable al caso de autos; siendo ello así, debe aplicarse este régimen jurídico en su integridad, por lo que no puede pretenderse la aplicación de normas contenidas en el referido régimen y a la par, normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así, el Tribunal de Instancia aplicando correctamente las normas de la Convención Colectiva Petrolera, concluyó en unas diferencias de prestaciones sociales correspondientes al actor, que este Tribunal Superior considera se encuentran ajustadas a derecho. Sin embargo, a fines ilustrativos del presente fallo, aun en el caso de que el régimen jurídico aplicable al caso de marras, fuera la Ley Orgánica del Trabajo, debe acotarse que el preaviso contenido en el artículo 104 de dicha Ley, se aplica únicamente a aquellos trabajadores que están privados de estabilidad laboral, esto es a los trabajadores de dirección, en el presente caso, no quedó evidenciado que se tratara de un trabajador de dirección, sino ordinario, por tanto, tampoco prosperaba la aplicación del aludido preaviso; en tal sentido, también debe desecharse este motivo de apelación y con ello declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y así se establece.

Ahora bien, también advierte la alzada de la lectura detallada del escrito de contestación de la demanda que, la empresa se limitó a únicamente negar, rechazar y contradecir el salario, aceptando el salario básico alegado por el actor en su escrito libelar, sin alegar otro salario normal e integral; luego entonces, al haberlo hecho así, el Tribunal de Instancia gozaba de plena soberanía para establecer en su sentencia una salario normal e integral, partiendo del salario básico alegado por el trabajador reclamante en su escrito libelar, que había sido admitido por la demandada; por esta razón, considera este Tribunal Superior que no es cierto que el Tribunal A quo haya errado en el cálculo del salario integral, pues lo cierto es que lo hizo conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo, aplicada al caso de autos, se reitera, partiendo del salario básico admitido por la empresa; por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de octubre de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho NARKIS CHARELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.459, apoderada judicial de la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.857, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de octubre de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano LUIS REINALDO BOLIVAR, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA); en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:44 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ