REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000716
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.416, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de noviembre de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.292.418, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2006, quedando anotada bajo el número 23, Tomo A-07.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), compareció al acto, el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.416, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas DAICY SERRANO y MARIA HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 81.282 y 82.560, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio presentó unas pruebas fundamentales para demostrar que la empresa no adeudaba nada a la trabajadora reclamante, pruebas éstas que surgieron con posterioridad a la instalación de la audiencia preliminar; señala que el Tribunal de Juicio no admitió dichas pruebas al considerar que eran extemporáneas; al respecto sostiene el recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de juicio debió haber admitido y valorar las referidas pruebas para concluir en que la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de noviembre de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, se encuentra plenamente conteste con la sentencia hoy recurrida, señala que entiende que las pruebas aportadas por la empresa demandada durante la audiencia de juicio no surgieron con posterioridad a la instalación de la audiencia preliminar, que es en todo caso la oportunidad procesal correspondiente para que las partes promuevan sus pruebas, sino que las obtuvo o pudo disponer de ellas, ya para la audiencia de juicio; así, pide a esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandad, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de noviembre de 2011.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la parte actora pretende el pago de una diferencia de prestaciones sociales y por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó que la finalización de la relación de trabajo obedeció a una causa ajena no imputable al patrono, que honró todos los conceptos adeudados a la trabajadora reclamante, alegó no deber monto alguno por concepto de beneficio de alimentación, porque la empresa contaba con el servicio de comedor, en el que la actora disfrutaba diariamente durante su jornada laboral de este beneficio. Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho para demostrar sus alegatos y luego de la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal de Instancia con base a las pruebas que fueron promovidas cursantes en autos, procede a verificar si efectivamente la defensa de pago prospera en derecho y es así como realiza todas y cada una de las operaciones aritméticas. De la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se evidencia que muchos de los conceptos pretendidos por la actora en su escrito libelar fueron desestimados, al verificar el Tribunal A quo que fueron honrados por la empresa; se evidencia que la condena se hace con relación al beneficio de alimentación, al considerar el sentenciador, que pese al alegato expuesto por la parte demandada referente a que la empresa contaba con el servicio de comedor dentro de sus instalaciones y que la parte actora disfrutaba de ese beneficio, no logró demostrar fehacientemente en las actas procesales que cumpliera con esa obligación, y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desestimar la defensa de la parte demandada referente a que la relación de trabajo finalizó por una causa ajena no imputable al patrono.

Ahora bien, de la forma como la demandada dio contestación a la demanda y de la sentencia apelada, este Tribunal Superior concluye en su conformidad con el derecho; pues, ciertamente la empresa demandada alega no adeudar monto alguno por el beneficio de alimentación; pero, no trae prueba alguna para demostrar que efectivamente cumplía con la Ley Programa de Alimentación en cualquiera de sus modalidades, en este caso con el servicio de comedor, si es que existía dentro de la empresa; del mismo modo, lo alegado como causa de finalización de la relación de trabajo, no puede catalogarse como ajena a la voluntad de las partes, porque ciertamente tal aseveración comporta un alegato; mas sin embargo, no existe prueba alguna en las actas procesales que permita verificar la veracidad del mismo; por esta razón la alzada encuentra ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y así se establece.

Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada en la celebración de la audiencia oral de juicio, que fundamentan el presente recurso de apelación, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra a un Juez que sea rector del proceso, que pueda desplegar actividad probatoria oficiosa; pero, ello prospera en los casos en que el Juez considere que la misma es necesaria para poder establecer los hechos que se someten a su conocimiento; en el presente asunto, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, no surge esa necesidad de establecer o desplegar otra actividad probatoria y esta es la razón, entiende la alzada, por la que el Tribunal de Instancia no admite las pruebas en la fase de juicio, más aún cuando se trata de documentales privadas con las que se pretende demostrar un pago que se ha alegado; pero, que ni el escrito de promoción de pruebas se hizo mención a ellas, de manera que pudieran ser adminiculadas y permitirse su posterior ofrecimiento; por tanto, considera esta sentenciadora que el Tribunal de Instancia obró ajustado a derecho cuando en fase de juicio negó la promoción de nuevas pruebas aportadas por la parte demandada y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de noviembre de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.416, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de noviembre de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN ALFONSO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costa del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:21 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ