REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000764
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho DAVID VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.269, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de junio de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS ALCIDES GRANADINO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.824.527, contra la sociedad mercantil P & P SERVICES DE GUANIPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el número 44, Tomo 12-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 27 de agosto de 2007, quedando anotada bajo el número 76, Tomo 15-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha once (12) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado DAVID VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.269, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció la abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial de la parte actora.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la prolongación de la audiencia preliminar desde aproximadamente las dos de la mañana (02:00 a.m.) presentó un fuerte dolor de cabeza, vómitos, mareos, circunstancia que ameritó su traslado hasta la emergencia centro médico asistencial “Dr. César Rodríguez”, en el que fue atendido, aplicándosele el tratamiento correspondiente, diagnosticándosele síndrome atáxico y ordenándose reposo estricto

Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, consignó informe médico suscrito por el Doctor Idolfredo Hernández Marrero, Neurólogo Clínico, en la que se reseña que el ciudadano David Velásquez, acudió a consulta y fue evaluado por presentar vértigo y vómitos que impedían la marcha, se le diagnosticó síndrome atáxico y se le indicó reposo médico por setenta y dos (72) horas, válido desde el día 07 de diciembre de 2011; dicho informe fue ratificado en juicio por el galeno que lo suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada recurrente pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de junio de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, pide se desestime el valor probatorio del informe médico traído por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto, señala que en dicho informe se refiere que se le indica un reposo médico al ciudadano David Velásquez, por setenta y dos (72) horas, válido a partir del día 07 de diciembre de 2011; es decir, una fecha posterior a la instalación de la audiencia preliminar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de junio de 2011.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

En el presente caso, durante la audiencia oral y pública llevada a cabo ante la alzada, compareció el galeno que aparece suscribiendo el informe médico que corre inserto en las actas procesales (folio 124), quien narró entre otras cosas, que siendo el único médico especialista que en la actualidad pasa consultas en el centro médico asistencial “Dr. César Rodríguez” (Seguro Social), las emergencias son atendidas por los médicos residentes, quienes se comunican con él vía telefónica para informarle el estado de los pacientes que están siendo atendidos, él prescribe las indicaciones médicas necesarias y atiende personalmente a esos pacientes los días correspondientes a las consultas; vale decir, en días posteriores a la emergencia suscitada. De igual forma, indicó a la alzada que el médico residente que atiende la emergencia le entrega una orden médica al paciente para ser atendido por el especialista; dudó respecto al día en el que se había atendido al ciudadano David Velásquez, dijo no estar seguro di había sido el día 2 o 3 de diciembre de 2011 y posteriormente, cuando fue preguntado nuevamente indicó que si había sido atendido el día 2 de diciembre de 2011.

Ahora bien, este Tribunal Superior advierte que el abogado David Velásquez, pretende justificar su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el día 02 de diciembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con un informe médico, cuyo texto, efectivamente como sostiene la representación judicial de la parte actora, evidencia que se le prescribe un reposo por setenta y dos (72) horas, a partir del día 07 de diciembre de 2011; luego, el testimonio del galeno que aparece suscribiendo esta documental, resulta bastante elocuente al señalar que no atiende personalmente las emergencias, sino los médicos residentes, quienes se comunican vía telefónica con él para informar el padecimiento de salud presentado por el paciente y éste a su vez indicarle por esta vía (telefónica) el tratamiento médico correspondiente y que además, el médico residente debe, mediante una orden médica, referir al paciente con el especialista, quien lo atiende con posterioridad a la emergencia presentada; siendo ello así, considera la alzada que lo lógico y procedente era que el ciudadano David Velásquez, trajera a las actas procesales la orden médica que le entregó el médico residente el día en que se suscitó la emergencia o el padecimiento de salud, para verificar que efectivamente el procedimiento se hizo en los términos expuestos; al no haberlo hecho así, la documental que cursa en autos (informe médico) no puede arrojar otro valor probatorio, mas que, se le prescribió un reposo médico a partir del día 07 de diciembre de 2011; en tal sentido, a los ojos de la alzada no se encuentra demostrado el caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la representación judicial de la empresa demandada a la audiencia preliminar, por lo que debe desestimarse el presente recurso de apelación y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia del abogado DAVID VELASQUEZ, a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado; por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de junio de 2011. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho DAVID VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.269, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de junio de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS ALCIDES GRANADINO MEDINA, contra la sociedad mercantil P & P SERVICES DE GUANIPA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a ala parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:34 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ