REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005009
ASUNTO : BP01-P-2009-005009
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la acusada, ciudadana EGLIS CAROLINA MEZA ALVARADO, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 18 de diciembre de 1974, de 38 años de edad, hija de HECTOR FRANCISCO CHOURIO MEZA (df) y DIGNA ANTONIA ALVARADO (v), tengo cuarto año de instrucción secundaria, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 12.804.046, domiciliada en Core 8, Invasión Sabana Linda, Casa Nro. 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cerca queda el Core 8 de la guardia Nacional, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Acta de Investigación Penal de fecha 26/08/2009, suscrita por el funcionario IRAN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui cursante a los folios 7 y 8.de la presente causa, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha luego de poner en vista las actas de entrevistas tomadas a las ciudadadanas Bolívar Yánez Yuceliz Margarita, y Arcia Dayana Mariela, me traslade en vehículos particulares hacia la Urbanización Virgen del Valle Casa N° 64, Barrio Los Cerezos de Puerto la Cruz, lugar donde reside el ciudadano de nombre Kelvin, una vez en la referida dirección observamos una reja tipo protector donde se observa desde afuera hacia adentro un lote de mercancía seca y un arma de fuego tipo escopeta de color negro y marrón,… fuimos recibidos por una persona del sexo femenino la misma se identificó como EGLIS CAROLINA MEZA ALVARADO,…manifestando la misma desconocer su procedencia e indicando que dicha escopeta es propiedad del ciudadano ANTUNEZ MONTES KELVIN ALBERTO quien es su cuñado y no se encontraba para ese momento, por lo que dicha ciudadana accedió a entregarnos el arma de fuego en presencia del ciudadano DIXON RAFAEL PADILLA POTUAS…
Cursa a los folios 4, 5 y 6 actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos BOLIVAR YANEZ YUCELIS MARGARITA, ARCIA DAYANA MARIELA Y ROMERO MEZA ANGELINA JOSE…
Asimismo cursa Actas de entrevista al folio 11 y Vto. Del ciudadano PADILLA COTUA DIXON RAFAEL.
Cursa al folio 12 Acta de Inspección Técnica Policial Nº 3085, de fecha 26/08/2009, realizada en la Urbanización Virgen del Valle Ton House N° 64, Puerto la Cruz, Sector los Cerezos. Corroborada dicha acta policial con el acta de entrevista practicada al ciudadano JESUS RAFAEL BAZANTA, cursante al folio 07 y Vto de la presente causa.”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana EGLIS CAROLINA MEZA ALVARADO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como las pruebas ofertadas por la defensa.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado EGLIS CAROLINA MEZA ALVARADO, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a la acusada EGLIS CAROLINA MEZA ALVARADO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO a la acusada EGLIS CAROLINA MEZA ALVARADO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en relación a mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 28 de agosto de 2009, a la ciudadana conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se amplia el lapso de presentaciones de la imputada a cada cuarenta y cinco días (45) por ante la Unidad de Alguacilazgo, conforme al contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DR. ANA LUCILA ACOSTA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. WINSTON YANEZ
|