REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007336
ASUNTO : BP01-P-2011-007336


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados: personales ALFREDO RAFAEL CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.931.375, de profesión u oficio Obrero, nacido el 28-09-76, en Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de RITA ANTONIA DÍAZ, Padre desconocido,. Residenciado en Puente Ayala, casa Nº 21, Barrio Los Unidos, cerca de la Bodega que es un mercal, Barcelona, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELAINIS DEL CARMEN PARAGUAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:


LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“…..ACTA POLICIAL de fecha 27 de agosto de 2011 suscrita por el oficial JUAN ALCALA, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión quienes dejan constancia entre otras que al efectuarle la revisión corporal se le incauto”… un teléfono celular, marca Pantech, de color naranja… un arma blanca tipo cuchillo de color plateado….”. Asimismo cursa en autos cadena de custodia de la evidencia incautada, Denuncia de fecha 27-08-2011 efectuada por la ciudadana ELAINIS DEL CARMEN PARAGUAN, quien entre cosas manifestó: “… vengo a denunciar que fui robada el día de hoy en mi lugar de trabajo…. Por un sujeto desconocido quien entro a mi oficina gritándome que le entregara el dinero y bajo amenaza de muerte saco un machete y le entregue todo,….” Acta de entrevista realizada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALCALÁ CARRILLO…”

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: CARLOS ALBERTOS ROJAS RAMOS Y JOSE RAFAEL VALLENILLA MEDINA.

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal 20ª del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL CASTILLO DÍAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELAINIS DEL CARMEN PARAGUAN, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el hoy acusado, encuadra dentro de el verbo rector a que hacen referencia el tipo penal antes señalado y por cuanto de la revisión del mismo escrito acusatorio, se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, e indicada su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, de igual manera se admite la solicitud de la defensa en relación a la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado ALFREDO RAFAEL CASTILLO DÍAZ, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado ALFREDO RAFAEL CASTILLO DÍAZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO. Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto al acusado al acusado ALFREDO RAFAEL CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.931.375, de profesión u oficio Obrero, nacido el 28-09-76, en Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de RITA ANTONIA DÍAZ, Padre desconocido,. Residenciado en Puente Ayala, casa Nº 21, Barrio Los Unidos, cerca de la Bodega que es un mercal, Barcelona, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELAINIS DEL CARMEN PARAGUAN, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por no llenar los extremos requeridos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en aplicar medidas cautelares a su defendido conforme lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando de esa manera la Medida Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 28 de agosto de 2011, por no haber variado las circunstancias que motivaron la decisión dictada por este tribunal en su oportunidad conforme a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Igualmente, se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DRA. ANA LUCILA ACOSTA

El SECRETARIO DE SALA

ABOG. WINSTON YANEZ




Número de Boleta: BJ01OFO2012000983