REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000063

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 02, por encontrarse de guardia, a los imputados EMILIO ANTONIO LINARES PEREZ Y EDERID ABIB LINARES PEREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal, así como la sea decretada la detención de los referidos ciudadanos como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores Privados ABOG. RORAIMA ROMERO y CESAR TORREALBA, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa de los imputados EMILIO ANTONIO LINARES PEREZ Y EDERID ABIB LINARES PEREZ, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 3 de la causa, ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE RAFAEL AGUILERA, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Publico. Al folio 6 de la causa, cursa ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano OSCAR ANTONIO PACHECO GOMEZ, de fecha 09-01-2012. Cursa al folio 7 del expediente, copia fotostática de la constancia médica correspondiente al ciudadano OSCAR PACHECO. Al folio 9 de la causa, riela ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano JORGE LUIS IVIMAS. Al folio 10 de la causa, riela ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano VICTOR JOSE CARREÑO. Al folio 11 de la causa, cursa ACTA POLICIAL de fecha 09-01-2011. Al folio 12 del expediente, cursa FACTURA Nº 0229, correspondiente a la compra de un Bote, tipo peñero, por la cantidad de 35.000,00, por el ciudadano ORLANDO MORENO. Al folio 14 de la causa, rielan fotografías del peñero en el cual ocurrieron los hechos que nos ocupa.

TERCERO: Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados EMILIO ANTONIO LINARES PEREZ Y EDERID ABIB LINARES PEREZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º y 6º del referido Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia esta Tribunal considera procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos EMILIO ANTONIO LINARES PEREZ Y EDERID ABIB LINARES PEREZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES , tipificado en el articulo 415 del Código Penal, consistente en Régimen de Presentación cada (15) días y la prohibición de acercarse a la víctima. En virtud de la decisión dictada se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le acuerde a su representada medidas cautelares sustitutiva de libertad, por cuanto la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: Se acuerda librar oficio a la a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Tribunal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EMILIO ANTONIO LINARES PEREZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.705.077, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-07-80, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos EMILIO ANTONIO LINARES y MONSERATH PEREZ, residenciado en la Playa de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui; y EDERID ABIB LINARES PEREZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.705.078, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-08-81, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pesador, hijo de los ciudadanos EMILIO ANTONIO LINARES Y MONSERATH PEREZ, residenciado en la Playa de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Líbrese oficio, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MAGLEN MARIN