REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005900
ASUNTO : BP01-P-2010-005900

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano YOANGEL EDUARDO BRAVO BRITO, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publico, DRA. EYRA URBINA, previamente designado en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Fiscal, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folios cinco (03) y su vuelto de la presente causa, Acta Policial, de fecha 10/11/2010, suscrita por el funcionario SUBINSPECTOR PARUTA MANUEL, adscrito a este Instituto autónomo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practico la detención de el ciudadano YOANGEL EDUARDO BRAVO BRITO Al folio 06 de la presente causa, cursa, ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano NAVARRO MARCANO JAVIER JOSE. Así como actuaciones complementarias presentadas y consignadas por la fiscalia en este acto.

TERCERO: Este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, sin embargo estima quien aquí decide que los supuestos contenidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD como en efecto se decreta en este mismo acto a favor de los ciudadanos YOANGEL EDUARDO BRAVO BRITO, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el internado judicial José Antonio Anzoátegui líbrese los oficios correspondientes, líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOANGEL EDUARDO BRAVO BRITO, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ


EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. CRUZ BASTARDO