REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009016
ASUNTO : BP01-P-2011-009016
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la de Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de ARGENIS JOSE MARTINEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Se inició la presente causa en fecha 06/08/1999, en virtud de la denuncia interpuesta por MARTINEZ ARGENIS JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien manifestó que personas desconocidas se hurtaron un vehiculo de su propiedad, el cual posee las siguientes Características Marca YAMAHA, Modelo DT-175, Año 1998, Clase Automóvil, Tipo Enduro, Color Blanco y Azul, Serial de Motor 3TS-053407, hecho ocurrido frente al Banco Consolidado en la Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Puerto la Cruz.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal para el momento de ocurrir los hechos, el cual trae inserta una pena de Prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo el Termino medio tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS y en virtud de lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 06/08/1999, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso un lapso aproximado de mas de Doce (12) AÑOS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de ARGENIS JOSE MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuera solicitado por la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA MAZA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA MAZA