REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009502
ASUNTO : BP01-P-2011-009502

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano EDENNYS JOSE VILLASANA GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 04/11/2011, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano ANTONIO JOSE CALZADILLA SALAZAR, quien entre otras cosa expreso lo siguiente: “ Yo estaba en la calle Sucre por la casa de mi tia,… sentado afuera en la puerta con un amigo, y ellos llegaron en dos camionetas blancas nos pidieron las cedulas y después nos estaban pidiendo plata porque sino iban a sembrarnos droga, nos dejaron ir y después nos llamaron para que les entregáramos el dinero y yo le dije que no podía pagar de algo el cual no tengo conocimiento de eso y eso pasa cada vez por la calle sucre, yo no puedo salir por temor de que ellos me vallan a hacer algo por no darle plata, yo estoy enfermo de los riñones, se lo comente a ellos y me querían golpear...”.

Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por el mencionado ciudadano ut supra, no constituyen delito o falta perseguibles de oficio, puesto que los mismos no están considerados como de acción pública, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano EDENNYS JOSE VILLASANA GONZALEZ, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía 19º del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA MAZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.