REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009772
ASUNTO : BP01-P-2011-009772

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano ALBERTO RAMON RAMOS MARCANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 28/11/2011, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano ALBERTO RAMON RAMOS MARCANO, quien entre otras cosas expreso lo siguiente: “Yo me encontraba en la isla de Cuba, cuando unos funcionarios de la Policía del Estado me amenazó de muerte dentro de un Autobús, yo iba hacia el mercado municipal.”.

Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por el mencionado ciudadano ut supra se encuentra configurado bajo la comisión del delito de Amenazas, tipificado en el Artículo 176 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual solo procede a instancia de parte, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el Ciudadano ALBERTO RAMON RAMOS MARCANO, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía 19º del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA MAZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA MAZA