REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004349
ASUNTO : BP01-P-2010-004349


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, Defensora Publica 08º Penal, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Agosto de 2010 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano VICTOR OSUNA FLORES, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 25 de Agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano VICTOR OSUNA FLORES, quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/04/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo del ciudadano JESÚS NATIVIDAD BURIEL (V) y LEONARDA DEL VALLE OSUNA (V), residenciado en el Barcelona Sector Cerró de Piedra, Fundo Aruco, cerca del botadero de basura, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado VICTOR OSUNA FLORES, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Agosto de 2010, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano VICTOR OSUNA FLORES. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica 08º Penal, Dra. SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA y MANTIENE al imputado VICTOR OSUNA FLORES, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA MAZA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA MAZA