REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2010-003510
ASUNTO : BP01-P-2010-003510
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, Defensor Publico 10º Penal, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Junio de 2010 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano LUIS ARMANDO RAMOS DIAZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 30 de Junio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano LUIS ARMANDO RAMOS DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.300.017, natural de Barcelona, donde nació en fecha 01/06/1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Oficio Obrero, hijo de Américo Ramos y Oleida Díaz, residenciado en calle principal del viñedo, Invasión Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de INTENTO DE FUGA DE DETENIDOS, tipificado en los artículos 258 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado LUIS ARMANDO RAMOS DIAZ, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Junio de 2010, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano LUIS ARMANDO RAMOS DIAZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Publico, Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI y MANTIENE al imputado LUIS ARMANDO RAMOS DIAZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA MAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA MAZA
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