REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-010005
ASUNTO : BP01-P-2011-010005
Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una querella interpuesta por el ciudadano REINALDO OBERTO, asistidos por los Profesionales del Derecho LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, CARLOS PEDROZA y RODOLFO MEGNAIR ODREMAN, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 en relación con el articulo 463 numeral 2º del Código Penal, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
Así, observa este Juzgador que nuestra Norma Adjetiva Penal establece en su artículo 294 lo siguiente:
“Artículo 294. De los requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado).
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 296 ejusdem prevé:
“Artículo 296. De la admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso.”
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que el ciudadano REINALDO OBERTO tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal una vez subsanada la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMITE la querella presentada, y como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene al ciudadano REINALDO OBERTO como PARTE QUERELLANTE, y al ciudadano ALAIN SOULARD como QUERELLADO, tal como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al querellante, al querellado, así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que asigne el conocimiento de la misma a un Fiscal de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA MAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA MAZA
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