REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000365
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JUNIOR BARRIOS, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por esta representación fiscal las cuales cursan en la presente causa, procediendo a darle lectura a las mismas, y pido se deje constancia en actas de que le fue leído en este acto tanto al imputado como a su Defensa y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo son los delitos de LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previstos y sancionados en los artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSNELYS DEL CARMEN GARCIA; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, y que se continué por el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Privada, ABOG. MARITZA GAMBOA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, considera pertinente pronunciarse sobre la intervención de la defensa pública:
PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO cursa al folio3 y 4 acta policial de fecha 25-01-12, cursa al folio 5 al 7 acta de derechos del imputado, cursa al folio 8, 9 ,10 informe medico, cursa al folio 11 solicitud reconocimiento medico legal, cursa al folio 12 denuncia formulada por la ciudadana Rosnelys del Carmen García, asimismo se deja constancia que cursan en el expediente actuaciones relacionadas con la causa.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de las imputadas ESTER MARIA URRIETA ESPINOZA, ROSA ANGELA URRIETA ESPINOZA, MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ ESPINOZA, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de “LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previstos y sancionados en los artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSNELYS DEL CARMEN GARCIA, considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Publica en esta audiencia se le concede al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo deberá 1) presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA QUINCE (15) DÍAS, 2) Prohibición de acercarse a la victima, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas ESTER MARIA URRIETA ESPINOZA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.166.472 natural de Barcelona; donde nació en fecha 04-08-76, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los Ciudadanos JOSE URRIETA (F) y RAMONA ESPINOZA (v), residenciada en la avenida Estado Anzoátegui, MARIA ALEJANDRA MARTINEZ ESPINOZA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.051.747 natural de Barcelona; donde nació en fecha 30-11-81, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria hijo de los Ciudadanos MIGUEL MARTINEZ (F) y MARIA ESPINOZA (v), residenciado en la vereda Anzoátegui, y ROSA ANGELA URRIETA ESPINOZA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.166.471 natural de Barcelona; donde nació en fecha 04-08-76, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa hijo de los Ciudadanos JOSE URRITA (F) y CARMEN ESPINOZA (v), residenciada en Naricual, sector José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previstos y sancionados en los artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSNELYS DEL CARMEN GARCIA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MAGLEN MARIN
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