REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000366
ASUNTO : BP01-P-2012-000366
Visto el escrito presentado por los DRES. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y MILDA ROBLES, en carácter de Fiscal Vigésimo y Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho, a los aprehendidos RAIBERT ANTONIO CHACON GOMEZ Y CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 25-01-2012, por la presunta comisión de los delitos de “COOPERADORES EN EL DELITO DE LESIONES previsto y sancionado en el articulo 83 con el 413, INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 283, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal Vigente”, asimismo el Fiscal 5º del Ministerio Público, igualmente coloca a disposición de este Tribunal, a los referidos ciudadanos, imputándole el delito de CORRUPCION, tipificado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, solicitando ambos fiscales, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por los Defensores de Confianza, DRRES. MIGUEL SALDIVIA ACOSTA Y JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, este Tribunal Segundo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oído lo Expuesto por las partes, se decreta la aprehensión de los imputados RAIBERT ANTONIO CHACON GOMEZ Y CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 3 al 4 de la presente causa, Acta Policial de fecha 25-01-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO WILMER VALERIO, adscrito a la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados RAIBERT ANTONIO CHACON GOMEZ Y CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA. Cursa al folio 7 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano LUIS ENRIQUE OSUNA RONDON. Cursa al folio 8 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano HERNAN JOSE RANGEL AGUILERA. Cursa al folio 9 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano JOHAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA. Corre inserta al folio 14 de la causa, copia fotostática de la CONSTANCIA MEDICA correspondiente al ciudadano JUAN FIGUERA. Corre inserta al folio 15 de la causa, copia fotostática de la CONSTANCIA MEDICA correspondiente al ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ. Corre inserta al folio 16 de la causa, copia fotostática de la CONSTANCIA MEDICA correspondiente al ciudadano ADRIAN CORDERO. Corre inserta al folio 17 de la causa, copia fotostática de la CONSTANCIA MEDICA correspondiente al ciudadano AMAURIS RAVAGO. A los folios 20 y 21 de la causa, rielan hojas de montaje fotográficas. Al folio 22 del expediente, cursan impresiones fotográficas.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RAIBERT ANTONIO CHACON GOMEZ Y CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA, por la presunta comisión de los delitos de “COOPERADORES EN EL DELITO DE LESIONES previsto y sancionado en el articulo 83 con el 413, INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 283, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal Vigente, todos del Código Penal, y CORRUPCION, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que se encuentran llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252, se declaran sin lugar las solicitudes de las defensas en relación a una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda el sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta de este Estado.
QUINTO: Se acuerdan copias del acta asi como de todo el expediente, por no ser contrarias a derecho, Líbrese el respectivo Oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RAIBERT ANTONIO CHACON GOMEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.409.789, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-10-86, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial, hijo de los ciudadanos LUIS CHACON Y RAIZA GOMEZ, residenciado en la avenida Prolongación, casa Nº 17, Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.570.955, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-12-90, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de los ciudadanos ASUNCION VELASQUEZ Y CARMEN BONILLA, residenciado en la vía El Rincón, San Diego, Sector Divino Niño, casa Nº 66, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de “COOPERADORES EN EL DELITO DE LESIONES previsto y sancionado en el articulo 83 con el 413, INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 283, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal Vigente, todos del Código Penal, y CORRUPCION, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MAGLEN MARIN
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