REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000367
ASUNTO : BP01-P-2012-000367


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido ANGEL LUIS URBAEZ AGUILERA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 26-01-2012, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal y solicito les sea Decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por el Defensor Publico Penal, DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal Segundo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oído lo Expuesto por las partes, se decreta la aprehensión del imputado ANGEL LUIS URBAEZ AGUILERA, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio tres (03) su vuelto y cuatro (04) de la presente causa, Acta Policial de fecha 26-01-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE MANUEL CARIA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado ANGEL LUIS URBAEZ AGUILERA. A los folios 7 y 8 de la causa, riela DENUNCIA de fecha 26-01-2012 tomada al ciudadano ANDRES ALEXIS MORA MONTES. Cursa a los folios 9 y 10 de la presente causa CONSTANCIA MEDICA de fecha 26-01-2012 correspondiente a los ciudadanos HECTOR VELASQUEZ y RONALD MAZA. Cursa al folio 11 de la presente causa PLANILLA DE REVISION VEHICULAR correspondiente al vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS MEK-33T, COLOR AZUL, AÑO 2007. Cursa al folio 12 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA de fecha 26-01-2012.

TERCERO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL LUIS URBAEZ AGUILERA, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al imputado RONALD MAZA, se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines informarle que fue comisionado para que custodie Al antes referido imputado, y que una vez que sea dado de alta informarlo de forma inmediata a este Juzgado.

CUARTO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión para la Zona policial Nº 01 , Ubicado frente el nevera Plaza.

QUINTO: Se acuerdan copias del acta, por no ser contrarias a derecho, Líbrese el respectivo Oficio. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANGEL LUIS URBAEZ AGUILERA, quien es Venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-11-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos Nelson urbaez (f) y Nelly Aguilera (v),residenciado en Calle San Carlos cruce con Avenida Fuerzas Armadas, al lado de Auto Repuestos Cesar, Barcelona, Estado Anzoátegui teléfono 04148298903, por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MAGLEN MARIN