REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000370
ASUNTO : BP01-P-2012-000370
Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.272.349, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-10-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en urbanización Brisas del mar, Sector El Astillero, Calle N° 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de Victima en la causa N° 03-F1-1939-11, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales en su articulo 42, este Tribunal observa:
Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:
“Bueno después de lo sucedido en la mañana siguiente e llamo un señor que se me presento como un tal calos Gracia, diciéndome lo siguiente “mira chamo ya logramos sacar al chamo del pe y ya sabemos donde tu vives, tan cuidado que te podemos hacer algo”, allí me tranco la llamada, él sabe el numero telefónico de mi casa porque el me dijo a mi que si yo quitaba la denuncia en la policía, ellos se iban a hacer cargo del tratamiento de las lesiones que me hicieron en la cara, como tuve fractura en la nariz, y aparte de los lentes que me rompió el muchacho, por eso el sabe el teléfono de mi casa y hace cuatro días atrás me volvió a llamar, y me dijo que ya sabia que yo había acudido a esa Fiscalía que pasaba conmigo, si yo quería que me hiciera algo de verdad cortándome la llamada inmediatamente, en vista de eso siendo mucho temor por algo que me pueda hacer a mi y a mi familia, por eso pido protección, es Todo..”
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano: CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA, patrullaje en la zona donde residen y laboran las víctimas y familiares y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dichas ciudadanas en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (Omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “De las Nº 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (Omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima el ciudadano CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, conforme a causa signada con el Nº 03-F1-1939-11; considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor y extensiva a su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.272.349, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-10-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en urbanización Brisas del mar, Sector El Astillero, Calle N° 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, y a todos los demás miembros de su núcleo familiar; las siguientes medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente de la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA, y a todos los demás miembros de su núcleo familiar.
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia y el lugar de trabajo de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MAGLEN MARIN
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