REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000371
ASUNTO : BP01-P-2012-000371

Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicte Medida de Protección Policial al ciudadano REYES DE JESUS MORALES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.299, de 55 años de edad, residenciado en la Calle Páez, Barrio Peñalver, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui, quien es víctima en la causa signada con el Nº 03-F19-1759-2011.

Los hechos denunciados por la Víctima ciudadano REYES DE JESUS MORALES CARRASCO, son los siguientes:

“… los ciudadanos CELIA RODRIGUEZ, ARMANDO VELASQUEZ y HECTOR ARMANDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, este ultimo funcionario activo del Instituto Autonomo de la Policia del estado Anzoátegui, quien es titular de la cedula de identidad Nº 19.911.486, me produjeron unas lesiones personales debido a los golpes que me dieron frente a mi casa aproximadamente a la 1:00 p.m., este problema se suscito debido a que yo iba a colocar unos tubos de agua pluviales, es decir agua de lluvia y otras aguas, porque iban asfaltar la calle donde vivimos, en otras ocasiones estos ciudadanos han colocado unos tubos y los carros que transitan por allí los rompen, debido a esto solicite un permiso por ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Puerto Píritu el cual me fue otorgado; y cuando iba hacer mi trabajo me agredieron físicamente, la ciudadana CELIA RODRIGUEZ, me dio con un tubo de metal por la cabeza cuando me encontraba de espalda y el ciudadano ARMANDO VELASQUEZ, me propino un golpe en la cara y su hijo el funcionario HECTOR VELASQUEZ, me dio puntapiés y me sostuvo para que sus padres pudieran golpearme dejándome inconciente y unos vecinos me trasladaron al Hospital Gómez Rollinsong de Puerto Píritu, donde me sacaron una placas y me evaluaron médicamente por una profesional de la medicina Dra. Grisel Lozada, el cual consignare junto con esta denuncia, donde dice que tengo traumatismo generalizado. No conforme con esto…aprovechando que me encontraba convaleciente en el Hospital, fueron a mi casa, dañando el techo y la puerta principal, lo cual consignare fijaciones fotográficas….aunado a esto han seguido amenazándome de que me van a matar y van a quemar mi casa, hostigándome con otros ciudadanos de nombre cesar Rodríguez y un funcionario apodado PATA E YUCA, una ciudadana llamada MARI TERESEN y WILLIAM CHANCHAMIRE …..…”


La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano REYES DE JESUS MORALES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.299, de 55 años de edad, residenciado en la Calle Páez, Barrio Peñalver, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui, patrullaje en la zona donde reside la víctima y extensiva a su núcleo familiar, el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima el ciudadano REYES DE JESUS MORALES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.299, de 55 años de edad, residenciado en la Calle Páez, Barrio Peñalver, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui, como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor y extensiva a su grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 17, 18, 24, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano REYES DE JESUS MORALES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.299, de 55 años de edad, residenciado en la Calle Páez, Barrio Peñalver, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui, extensiva a los integrantes de su grupo familiar, tal como: la custodia (policial) personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 17, 18, 24, 30, 31 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: Oficiar al Director de la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano REYES DE JESUS MORALES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.299, de 55 años de edad, residenciado en la Calle Páez, Barrio Peñalver, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui extensiva a los integrantes de su grupo familiar.

SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a la Víctimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense el correspondiente oficio y boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. MAGLEN MARIN