REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000373
ASUNTO : BP01-P-2012-000373
Visto el escrito presentado por la DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 02, por encontrarse de guardia, al imputado GERARDO JOSE LOPEZ CABELLO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFFACIENTES PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. IRMA FERMIN, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa del Imputado GERARDO JOSE LOPEZ CABELLO, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa a los folios 3 su vuelto y 4 de la causa, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO IBRAHIN JIMENEZ, adscrito a la Coordinación Policial de Puerto La Cruz, se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Publico. Al folio ACTA DE INSPECCION DE DROGA de fecha 226-01-2012. Cursa al folio 7 de la presente causa CADEBA DE CUSTODIA DE DROGA de fecha 26-01-2012, cursa al folio 8 de la presente causa PLANILLA DE CUSTODIA de fecha 26-01-2012.
TERCERO: Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado GERARDO JOSE LOPEZ CABELLO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFFACIENTES PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de Ley Orgánica de de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y para el imputado LUIS JOSE BRAVO VELASQUEZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFFACIENTES PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Droga, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 256, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 5º del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia esta Tribunal considera procedente decretar la MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GERARDO JOSE LOPEZ CABELLO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFFACIENTES PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consistente en Régimen de Presentación cada (15) días y Prohibición de acercarse a lugares donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes. En virtud de la decisión dictada se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le acuerde a su representada medidas cautelares sustitutiva de libertad, por cuanto la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, Zona N° 02, participando decisión por ante este Tribunal dictada.
QUINTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256, ordinales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GERARDO JOSE LOPEZ CABELLO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.909.993, natural de Casanay, Estado Sucre, donde nació en fecha 16/10/1973, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Gerardo López (v) y Cruz Cabello (v), residenciado en Las Charas, Calle bella Vista, Casa N° 13, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo tipificado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Líbrese oficio, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLEN MARIN
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