REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000377
ASUNTO : BP01-P-2012-000377

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y solicito les sea Decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por el Defensor De Confianza, DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, este Tribunal Segundo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Fiscal, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio tres (03) y vto de la presente causa, Acta Policial de fecha 26-01-2012, suscrita por el funcionario Oficial JESIS VALERIO, adscrito al Departamento de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practico la detención del ciudadano JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, dejando entre otras cosas constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha..encontrándome en labores relacionadas con el servicio de patrullaje por el sector Mesones, específicamente al frente de la entrada del Conjunto Residencial Los Cortijos de Oriente, en compañía de los funcionarios OFICIAL RICHARD CULPA y OFICIAL JHONNY CURAPIACA, cuando avistamos a un sujeto quien se desplazaba en una motocicleta y que para el momento iba vestido con un chemisse negra con rayas amarillas y pantalón tipo jeans de color negro, quien al notar la presencia policial mostró una actitud visiblemente nerviosa, girando el vehiculo bruscamente y emprendiendo huida, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto..la cual hizo caso omiso, continuando el desplazamiento, originándose una persecución, logrando interceptarlo a los pocos metros, una vez dominado, se le solicito a u ciudadano quien se encontraba en a cercanía para que nos sirviera como testigo lo cual acepto…. Por lo cual procedimos a realizarle una inspección de persona…encontrándosele una bolsa elaborada e material sintético de color azul, la cual tenia entre el tanque y el asiento de la moto , sostenida entre las piernas, al revisarla se pudo constatar que en su interior tenia varias bolsas elaborada en material sintético transparente y una bolsa elaborada en tela de color blanco con el logotipo NIKE impreso, contentiva a su vez de un envoltorio grande en forma rectangular elaborad en material sintético transparente recubierto con cinta para embalaje de color marrón, contentivo a su vez de un polvo de color blanco, lo que se presume que sea la droga conocida como cocaína y cinco (05) envoltorios, elaborado e bolsa de material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco lo que se presume que sea la droga conocida como cocaína, así mismo se le encontró en el bolsillo trasero derecho, un carnet de presentación ante los tribunales CAUSA Nº BP01-P-2007-002934, a nombre de JORGE R. 43QUIS, CÈDULA 14.615.251, seguidamente se procedió a efectuar una inspección al vehículo, según lo establecido en el artículo 207 del mismo Código, no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Cursa al folio cuatro (04) fotocopia de carnet de presentación en el cual se lee a nombre de JORGE R. REQUIS. CAUSA Nº BP01-P-2007-002934. Cursa al folio seis (06) PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO. Cursa al folio 07 y su vto ACTA DE ENTRAVISTA tomada al ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO MENDEZ, titular de la cédula de identidad n1 v-13.913.933. Cursa Al folio ocho y su vto de la presente causa ACTA DE IDETIFICACIÒN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA en el presente proceso suscrita por el Exponente JHONNY CURPIACA…Riela al folio nueve y su vto CADENA DE CUSTODIA donde asientan la descripción de la evidencia.

TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Nueva Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, estableciendo como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Nueva Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Así mismo se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-14.615.251, natural de Barcelona, donde nació en fecha 07-05-80, de 31años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de JORGE DE JESUS REQUIZ y AIDA JOSEFINA MARIN, residenciado en Los Cortijos de Oriente, Bloque 4, Piso 2, apartamento 4-23, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Nueva Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA NERI