REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000393
ASUNTO : BP01-P-2012-000393
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY MATA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 02, por encontrarse de guardia, al imputado MAGLIS DEL VALLE OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, y LESIONES PERSONALES previstas en el articulo 413 del Código Penal, y solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CON FIADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publico, abogado IRMA FERMIN, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado MAGLIS DEL VALLE OLIVEROS GUTIERREZ como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse se decreta el ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los folios TRES (03) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 27-01-12, suscrita por el funcionario ALICIA VELAZQUEZ, adscrito a CENTRO DE COORDINACION POLICIAL EL VIÑEDO del Estado Anzoátegui, TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de este Juzgador determinar con certeza la participación de la imputada MAGLIS DEL VALLE OLIVEROS GUTIERREZ en los ilícitos penales incriminados por la Vindicta Pública como son TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, y LESIONES PERSONALES previstas en el articulo 413 del Código Penal; por consiguiente, al encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 256 ordinales 3º y 8º de Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose las actas procesales que existan peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIADORES en favor de la ciudadana MAGLIS DEL VALLE OLIVEROS GUTIERREZ, las cuales consisten en: 1.- Presentación CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y 2.- Presentación de dos fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a TREINTA (30) unidades tributarias, asimismo deben consignar constancias de trabajo, constancias de residencia y constancia de conducta expedidas por la autoridad civil. CUARTO: Líbrese el oficio correspondiente a la Coordinación Policial el Viñedo de la policía del Estado, participando sobre la decisión dictada por este Tribunal, la cual quedara recluida en ese ente policial hasta tanto presente los fiadores de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CON FIADORES a favor de la imputada MAGLIS DEL VALLE OLIVEROS GUTIERREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADA, natural de BARCELONA, nacido en fecha 20-09-81, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos: ULISES RAMON CACERES (V) Y LUISA BELTRANA GUTIERREZ (V), residenciado en: CALLE 2, CASA S/Nº, SECTOR 3 DEL VIÑEDO, cerca de la escuela la ciudad del niño., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, y LESIONES PERSONALES previstas en el articulo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Policía del Viñedo de este Estado, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (GUARDIA),
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI
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