REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-010168
ASUNTO : BP01-P-2011-010168
Visto el escrito presentado por la Abogada YULY MARA AMARICUA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se aplique Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosa, de las contempladas en el articulo 256, en especial las de los ordinales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante ese Tribunal al imputado JHONATHAN ADAN CARRILLO GARCIA, titular de la cèdula de identidad Nº 12.093.445, quien fue presentado ante este Juzgado por la comisión del de HURTO, previsto y sancionado en la Ley Sobre los delitos Informáticos, por cuanto estima que para la fecha no se ha culminado la empata investigativa, por cuanto quedan elementos por recabar, para la emisión del correspondiente acto conclusivo, como parte de buena fe, apegado a la verdad de los hechos, en el cual se establezca con prudencia los elementos que inculpen o exculpen al imputado, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
Así las cosas, el Tribunal de Control N. 02, en funciones de guardia, procede a conocer de la presente causa, en garantía a los derechos Constitucionales y Procesales de los cuales es acreedor el ciudadano JHONATHAN ADAN CARRILLO GARCIA, tal como lo establecen los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 6° aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento acerca de la situación jurídica del referido ciudadano, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 31 de Diciembre de 2011, cuando el prenombrado ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal de Control N. 05, instancia que decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 30/12/2011, cuando el funcionario LUIS GUAIPO, Adscrito a la Coordinación Policial de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las dos y diez minutos horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar, específicamente, por la avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, a la altura del Centro Comercial Nevera Plaza en la Unidad, patrullera 010 en compañía del funcionario: OFICIAL ALFREDO GOMEZ, ALBERTO RODRIGUEZ, se nos acerco una ciudadana que se identifico como ciudadana: CARMEN YOLANDA LUCHE GUAIQUIRIMA, la misma nos informa que un ciudadano la había despojado de 14.000 bolívares y que el sujeto se encontraba en las instalaciones del Banco Banesco, de inmediato nos trasladamos al sitio donde observamos al ciudadano con las características dadas por la ciudadana victima, dándole la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia, le ordene al OFICIAL ALFREDO GOMEZ que realizara un revisión corporal al ciudadano…lográndole incautar específicamente el bolsillo derecho del pantalón “11 TARJETAS PLASTICAS DE DIFERENTES BANCOS (4 DEL BANCO BANESCO, 4 DEL BANCO DEL TESORO, 2 DEL BANCO BANFOANDES, 1 DEL BANCO CORP BANCA) IDENTIFICADAS DE LAS SIGUIENTES MANERAS: COR BANCA IDENTIFICADA CON LAS SIGUIENTES NUMERACIÖN 5007841924859431, CUATRO (04) TARJETAS DEL BANCO BANESCO IDENTIFICADAS CON LAS SIGUIENTES NUMERACIÖN: 5401 4029 3129 7222, 6012 8894, 6308 4946, 6012 8861 0789 9739 y 6012 8882 5227 2043, CUATROS TARJETAS DEL BANCO DEL TESORO IDENTIFICADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 000219499, 000274932, 639489 0010 0132 7610, y 639489 00010 0243 9190, DOS (02) DEL BANCO BANFOANDES IDENTIFICADAS CON LOS SIGUIENTES NUMEROS: 603122 00100 1080 8071, 603122 00100 1473 7300, Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO LA CANTIDAD DE CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES EN EFECTIVO (5065) DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: (41) EN BILLETES DE PAPEL MENEDA DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES (50 BF) TREINTA (30) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION DE DOS BOLIVARES (02 BF) Y UNA MODENA DE METAL DE LA DENOMINACIÖN DE UN BOLIVAR (01 BF)” quedando identificado como: CARRILLO GARCIA JHONATHAN ADAN; hechos que fueron pre calificados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público como constitutivos del delito de “HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 13 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, iniciándose en esa oportunidad el lapso previsto conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que le otorga al Ministerio Público treinta (30) días consecutivos, para presentar siempre y cuando exista suficientes Elementos de Convicción, el escrito Acusatorio.
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días mas la prorroga la cual debe ser solicitada para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.
Ahora bien, en atención a la preclusión del lapso de treinta (30) días atribuidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por otra parte, la representación haya hecho uso de la facultad excepcional de solicitar la prórroga prevista en el tercer y cuarto párrafo del referido artículo, y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, en uso de las facultades conferidas por el sexto aparte del artículo 250 Ejusdem que al efecto señala: “… Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, medida que ha sido expresamente solicitada por la representante de la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público, por lo que considera este Tribunal procedente y ajustado a Derecho, en atención a la preclusión del lapso previsto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDER al ciudadano CARRILLO GARCIA JHONATHAN ADAN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.093445, natural de Caracas, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-04-74, de 37 años de edad, hijo de los ciudadanos: Anabelis García y Adán Carrillo, residenciado en: el Sector Valona, calle bella vista, casa Nº 03, distrito capital, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud del Ministerio Pùblico. ASI SE DECIDE.-
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encontrándose de guardia; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda, CONCEDER al imputado CARRILLO GARCIA JHONATHAN ADAN, suficientemente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud del Ministerio Público. Líbrese el oficio respectivo, participando la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,
Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARYCARMEN MAITA
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