REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000398
ASUNTO : BP01-P-2012-000398
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, actuando en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RONALD JOSUE MARE MEDINA Y ISABEL CRISTINA MAREA MEDINA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por esta representación fiscal las cuales cursan en la presente causa, procediendo a darle lectura a las mismas, y pido se deje constancia en actas de que le fue leído en este acto tanto al imputado como a su Defensa y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, y que se continué por el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública, ABOG. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, considera pertinente pronunciarse sobre la intervención de la defensa pública:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RONALD JOSUE MARE MEDINA Y ISABEL CRISTINA MAREA MEDINA, como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones cursa a los folios 3 al 4 de la presente causa, ACTA DE POLICIAL, de fecha 27/01/2012, suscrita por el funcionario RENNY TAOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas sub. delegación de Barcelona, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputado RONALD JOSUE MARE MEDINA Y ISABEL CRISTINA MAREA MEDINA. Cursa al folio 5 orden de allanamiento suscrita por el Tribunal de Control N 06 de este Circuito Judicial Penal. Cursa al folio 9 de la presente causa acta de entrevista realizada al ciudadano TURUPO JAIME JOSE. Cursa al folio 11 de la causa, riela ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS.
TERCERO: Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Publico a la cual se acogió la defensa, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, estamos en presencia de un hecho punible éste que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halla prescrita, considera este Juzgado que lo procedente en este caso es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentación cada (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, y Presentación de caución económica, a través de dos (02) personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán presentar ante este Despacho: Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia y copias de las cédulas de identidad y se obliguen ante el Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
QUINTO Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación de Barcelona Participando lo acordado por este Tribunal, donde deberá permanecerán los imputados de autos, a la orden de este Tribunal, hasta que satisfagan las condiciones impuestas por este Juzgado.
SEXTO Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, al ciudadano RONALD JOSUE MARE MEDINA Y ISABEL CRISTINA MAREA MEDINA, , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARICARMEN MAITA
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