REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000037
ASUNTO : BP01-P-2012-000037
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los ciudadanos STARKY ENRIQUE CORDOVA VELASQUEZ Y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ CORDOVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio de la ciudadana YAURINA SUCRE BURIEL, solicitando se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el Procedimiento Ordinario, se califique la Aprehensión como flagrante, Finalmente Solicito que el presente expediente sea remitido a la Fiscalía 2º del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación así como copia Simple de la presente Acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Pública DRA. NELIDA BASILE previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenido para tales fines, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa Acta Policial, de fecha 08-01-2012, suscrita por el funcionario oficial RONNY CUMANA, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos: STARKY ENRIQUE CORDOVA VELASQUEZ Y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ CORDOVA., dicha acta policial se encuentra corroborada por la denuncia formulada por la ciudadana SUCRE BURIEL YAURINA, Cursante al folio 02 y vto de la presente causa. Asimismo cursa la folio 06 de la causa CADENA DE CUSTODIA.
SEGUNDO: Oída como ha sido la exposición de los imputados STARKY ENRIQUE CORDOVA VELASQUEZ Y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ CORDOVA, así como la exposición de la defensa Publica, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio de la ciudadana YAURINA SUCRE BURIEL; Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados STARKY ENRIQUE CORDOVA VELASQUEZ Y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ CORDOVA, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio de la ciudadana YAURINA SUCRE BURIEL; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1º, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui. Líbrese los correspondientes oficios, participando lo aquí decidido.
SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE FERNANDO RODRIGUEZ CORDOVA, quien dijo ser, Venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 20-06-88, titular de cedula de identidad Nº V-19.673.426 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y ROMALLINA CORDOVA, residenciado en TRONCONAL 3, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 70, BARCELONA, TELEFONO 0424-8472306 y STARKY ENRIQUE CORDOVA VELASQUEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 20-04-81, titular de cedula de identidad Nº V-17.223.569, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ENRIQUE CORDOVA Y ARACELIS VELASQUEZ, residenciado TRONCONAL 3, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 70, BARCELONA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio de la ciudadana YAURINA SUCRE BURIEL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1º, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MAGLEN MARIN
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