REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000039
ASUNTO : BP01-P-2012-000039


Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la disposición de este Despacho, a los aprehendidos ANDRI MANUEL CARVAJAL RENGEL Y GERARDO MOISES CANES VELASQUEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 07-01-2012, por la presunta comisión de los delitos de “LESIONES PERSONALES ” previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por el Defensor Publico Penal, DRA. NELIDA BASILE, este Tribunal Segundo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa: PRIMERO: Oído lo Expuesto por las partes, se decreta la aprehensión de los imputados ANDRI MANUEL CARVAJAL RENGEL Y GERARDO MOISES CANES VELASQUEZ, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio dos (02) de la presente causa, Acta Policial de fecha 08-01-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE PEDRO ARREAZA, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados ANDRI MANUEL CARVAJAL RENGEL Y GERARDO MOISES CANES VELASQUEZ. Al folio 7 de la causa, riela CONSTANCIA MEDICA correspondiente al ciudadano HENDER ALEXANDER PEÑA. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como son los delitos de “LESIONES PERSONALES” previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. CUARTO: En virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este Tribunal decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados ANDRI MANUEL CARVAJAL RENGEL Y GERARDO MOISES CANES VELASQUEZ, quedando detenidos a la orden de su tribunal de origen, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados ANDRI MANUEL CARVAJAL RENGEL, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.635.903, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-06-92, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos VICTOR CARVAJAL y HAIDE RENGEL, residenciado en la calle 5, casa Nº 35, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui, Y GERARDO MOISES CANES VELASQUEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.358.727, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-04-91, de 20 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE CONDE y ANA VELASQUEZ, residenciado en Tronconal Segundo, Sector 3, última parada, casa Nº 15, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “LESIONES PERSONALES” previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MAGLEN MARIN