REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000042
ASUNTO : BP01-P-2012-000042
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la disposición de este Despacho, a los aprehendidos EULISES RANGEL ARAGUAYAN Y MARI ELENA LEZAMA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 07-01-2012, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal y solicito les sea Decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por el Defensor Publico Penal, DRA. NELIDA BASILE, este Tribunal Segundo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oído lo Expuesto por las partes, se decreta la aprehensión de los imputados EULISES RANGEL ARAGUAYAN Y MARI ELENA LEZAMA, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio dos (02) de la presente causa, Acta Policial de fecha 07-01-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PEA) RICHARD CARMONA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados EULISES RANGEL ARAGUAYAN Y MARI ELENA LEZAMA. Al folio 3 de la causa, riela ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano JESUS JOSE PEREDA AGUILERA.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EULISES RANGEL ARAGUAYAN Y MARI ELENA LEZAMA, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda el sitio de reclusión Comandancia General este Estado.
QUINTO: Se acuerdan copias del acta, por no ser contrarias a derecho, Líbrese el respectivo Oficio.. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EULISES RANGEL ARAGUAYAN, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.508.352, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 05-10-77, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HUMBERTO JOSE RENGEL y ROSMERI ARAGUAYAN, residenciado en el Sector El Rincón de San Diego, cerca del Casa Hogar, Estado Anzoátegui y MARI ELENA LEZAMA MUJICA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.054.167, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-09-91, de 20 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio militar, hija de los ciudadanos Jesús Rafael Lezama y Lisbeth Mujica, residenciada en la calle Bolívar, casa S/N, Barrio Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MAGLEN MARIN
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