REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002800
ASUNTO : BP01-P-2009-002800
Visto el escrito interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA, en su condición de defensora de confianza del ciudadano JOSE GREGORIO CAGUANA mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, visto que se encuentra detenido desde hace más de dos años, sin que se haya realizado la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
Ha sostenido en forma reiterada nuestro Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como Penal, que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, se requiere de un análisis de los hechos y circunstancias existentes en el asunto en estudio, en virtud de que es determinante para establecer las cuotas de responsabilidad de los operadores de justicia y los sujetos activos de la relación procesal, así como el tipo de delito, la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, para determinar las razones por las cuales no se ha celebrado el debate oral y público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en sentencia Nº 1712, del 12/09/01, que cuando dicho artículo limita la medida de coerción a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alegarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas y en estos casos, una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Reiterado este criterio mediante sentencia Nº 2627, de fecha 12/08/05, de la Sala Constitucional, el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que utilizan dichas tácticas, para su beneficio.
En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado 02 de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de JOSE GREGORIO CAGUANA por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 05 de Junio de 2009, fue decretada Aprehensión en contra del imputado de marras por el tribunal de control 03 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, materializándose la misma en fecha 05-05-2011 y procediendo este tribunal de control a acumular las causas en virtud de tratarse del mismo imputado en fecha 16-04-2010, y es en fecha 16- 06-2011 que es presentada formal acusación fiscal ante este Despacho, en contra del imputado JOSE GREGORIO CAGUANA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, fijándose inicialmente el acto de la audiencia preliminar, para el día 18 de Julio de 2011.
Esta instancia penal, una vez revisada la causa constata que hasta el presente momento procesal no se ha efectuado la audiencia preliminar, siendo entre otros motivos los siguientes:
Por falta de asistencia en algunas oportunidades de la representación Fiscal, de la víctima, de la defensa y de traslado de los imputados, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas y constar en autos que las mismas fueron recibidas oportunamente.
Las causales precedentemente expuestas en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente el traslado de los acusados.
Ahora bien, la pretensión de la Defensa del ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, en el sentido de acordar el cese de la medida de coerción personal decretada en contra de su representado, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, desde la fecha en que se le decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad (28/01/10), sin que a la presente fecha, se haya llevado a cabo el acto de audiencia preliminar y menos aun el juicio oral y público. Pero es el caso que una vez estudiadas todas y cada de las circunstancias por las cuales se han diferido los actos del proceso, se observa que si bien es cierto, que en la presente causa no obstante el transcurso del tiempo, no se ha realizado el acto de audiencia preliminar, no es menos cierto que en la generalidad de las oportunidades fijadas para su celebración, ésta no se ha materializado entre otros motivos, por la ausencia del representante fiscal.
Así las cosas, aún cuando este Despacho considera que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Constitución, no puede favorecer a quien retarda el proceso, menos aún cuando el proceso seguido en su contra se trata de delitos que ocasionan graves daños, al ser pluriofensivos, como es el caso del delito de Robo Agravado.
Por otra parte, se hace necesario traer a colación sentencias Nº 1399, del 17/07/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, “…observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad de los solicitantes sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante tal dilación no es imputable al Juzgado ….por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría-, por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, e los escabinos…ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso, encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”; y la sentencia N° 626, de fecha 13-04-07 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán que entre otras cosas señala: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.”
Estima quien aquí decide que es procedente en derecho declarar sin lugar el pedimento de la defensa en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición y el mantenimiento de la medida de coerción, ni excede el tiempo de su privación de los límites de proporcionalidad a que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la pena mínima del delito, la gravedad del mismo, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y así ha sido expresamente señalado por este Juzgado en decisión de fecha 27/07/2010, cuyos fundamentos se mantienen incólumes para sustentar la privación de libertad.
Así también considera importante señalar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control considere satisfechos los extremos legales para ello y se reitere la necesidad de su mantenimiento, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el gravísimo peligro de la impunidad, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en virtud de todo lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Control Nº 03 Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el pedimento formulado por la Abogada LISBETH FIGUERA, en su condición de defensora de confianza del ciudadano JOSE GREGORIO CAGUANA a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUÈFACIENTES Y PSICOTROPICAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en aras de garantizar las resultas del proceso y el sometimiento a éste del imputado. Notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.
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