REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-001933
ASUNTO: BP01-P-2010-001933


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, en el proceso incoado en contra de JOVANNY JOSE MAESTRE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.872.224, residenciado en Calle Principal, casa S7N, Barbacoa, Estado Anzoátegui y JOSE NAPOLEON FIGUEREDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.294.402, residenciado en Calle Ayacucho N° 25, Barbacoa, Estado Anzoátegui por la comisión del delito de CAZA y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES O ECOSITEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en agravio del MEDIO AMBIENTE.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

En fecha 24-02-2010, se inicio la presente investigación, en virtud del acta de procedimiento policial, suscrito por los funcionarios FRANK VERA MORALES y Sargento Mayo de Tercera FRANGEL CARDENA CASTILLO, adscritos al Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, Destacamento 75, Primera Compañía Puesto de Peaje Los Potoco, en la cual dejan constancia de que se realizó labores de patrullaje donde se pudo observar a dos ciudadanos que mostraban como en forma de ventas unos animales de la fauna Silvestre de la especie Iguana, procediendo a identificarlos como JOVANNY JOSE MAESTRE PEREZ …y JOSE NAPOLEON FIGUEREDO HERNANDEZ, …se le pregunto que actividades estaban realizando y nos informaron que estaban vendiendo (07) iguanas procediendo a trasladarlos hasta el puesto del comando del peaje Los Potocos donde se procedió a leerle sus derechos.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.

Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de JOVANNY JOSE MAESTRE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.872.224, residenciado en Calle Principal, casa S7N, Barbacoa, Estado Anzoátegui y JOSE NAPOLEON FIGUEREDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.294.402, residenciado en Calle Ayacucho N° 25, Barbacoa, Estado Anzoátegui por la comisión del delito de CAZA y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES O ECOSITEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal el Ambiente, cometido en agravio del MEDIO AMBIENTE; de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,

Abg. JESUS ASCANIO