REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000403
ASUNTO: BP01-P-2006-000403

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE PEREZ, en su carácter de Defensor de confianza del imputado HECTOR JOSE GARCIA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Armando Barrios y otro, de conformidad con el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto de la revisión realizada a la presente causa se evidencia que el mencionado ciudadano ha permanecido privado de libertad, por más de dos años desde el momento de su aprehensión, sin que concluyera su juzgamiento, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 27 de enero de 2006, fue decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Armando Barrios y otro; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de febrero de 2006, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó acusación en contra del imputado HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de Luis Armando Barrios y otro. Fijando este Tribunal de Control, la audiencia preliminar.

En fecha 09 de mayo de 2006 se le sustituye la medida privativa de libertad por aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, al imputado HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 4°, consistentes en: 1.- Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, en concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (Caución Juratoria), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Ejusdem.

El 11 de agosto de 2008, se decreta la revocatoria de las Medidas Cautelares que le fueran decretadas al imputado HECTOR JOSE GARCIA, y se librad orden de captura, siendo capturado el 23 de abril de 2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (23/01(2012).

Ahora bien, previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación Restrictiva, la cual establece: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos en cuyo artículo 9 ordinal 1°, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra Carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2º, respectivamente.

En consecuencia vistas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, tomando como base los principios que rigen el debido proceso, así como los derechos y garantías procesales que le asisten al imputado, y a los fines de asegurar las resultas del mismo, ACUERDA LA SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA, por imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1º) Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2º) Prohibición de acercarse a la víctima, y 3º) Estar pendiente de los actos que fije el Tribunal y asistir a dichos actos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado antes referido, tiene dos (02) años detenido, sin que el Ministerio Público haya solicitado a este Tribunal, una prórroga. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACUERDA LA SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA, por imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14910124, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-08-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos José García y de Idalia Urriola, residenciado en Pica del Nevera, Via Naricual, calle Olivos, callejón Garcia, casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 244 y 264 Ejusdem, en virtud de que el imputado antes referido, tiene dos (02) detenido. Líbrese boleta de traslado a nombre del referido imputado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ASCANIO