REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004340
ASUNTO : BP01-P-2010-004340

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PREVIA DIVISIÓN EN LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

JUEZ: Dr. ALBERTO VALDEZ
FISCAL: Dr. ANGEL ROJAS
SECRETARIA DE SALA: ABG. AIDA ELENA RAMOS
IMPUTADOS: CRISTIAN JESUS REYES PRIETO y JESUS ALFREDO CASTRO FREITES
DEFENSA PÚBLICA: ABGS. LAURA MILLAN y HERMINIA ALEMAN
VÍCTIMA: JOSE ROQUE PEÑALVER

Siendo la oportunidad procesal de este Órgano Jurisdiccional para dictar Sentencia Definitiva Condenatoria con ocasión de la realización en fecha 29 de noviembre de 2011 de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los entonces imputados CRISTIAN JESUS REYES PRIETO y
JESUS ALFREDO CASTRO FREITES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de
Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 218, 413, 277 y 174, respectivamente, en perjuicio de la víctima JOSÉ ROQUE PEÑALVER. En consecuencia y por aplicación de los artículos 285 cardinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 cardinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 cardinal 4 y 330 cardinal 6 con 376 concordados de la Ley Penal Adjetiva, se constituyó el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. ALBERTO VALDEZ, acompañado de la Secretaria ABG. AIDA ELENA RAMOS, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: EL FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ANGEL ROJAS, LA DEFENSA PÚBLICA, DRAS. LAURA MILLAN, Y EL IMPUTADO: JESUS ALFREDO CASTRO FREITES, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. NO ASI el imputado CRISTIAN JESUS REYES PRIETO, quien no quiso salir de las instalaciones del Internado Judicial. Igualmente se deja constancia que la victima se encuentra notificada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Tribunal DECRETA la división en la continencia de la causa, respecto del imputado CRISTIAN REYES PRIETO, evitándose dilaciones indebidas en el proceso de la causa; y en consecuencia ordena compulsar la causa para su envió debidamente certificada a quien corre4sponda, ello en aplicación de lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Público Dr. ANGEL ROJAS, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 21-09-2010, en contra de los imputados: CRISTIAN JESUS REYES PRIETO Y JESUS ALFREDO CASTRO FREITES, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 174, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ROQUE PEÑALVER JOSE, cursante a los folios 80 al 103, de la primera pieza del presente asunto. De igual manera procedió a narrar los hechos y ofertó todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Luego afirma haber verificado en que no corre inserto al cuerpo del expediente el reconocimiento medico legal ordenado durante la fase de investigación a la victima, siendo un requisito indispensable según la doctrina penal, para la calificación de las lesiones personales, por lo que esa Representación Fiscal ajustada a los criterios de objetividad dispuestos en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, desestima el delito de delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos y se Aperture a Juicio Oral y Público. Solicita se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre los mencionados imputados y finalmente se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al Imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar en contra de si mismo, así como de las medidas alternativas de prosecución al proceso. De inmediato le cede la Palabra al imputado JESUS ALFREDO CASTRO FREITES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Barcelona , estado Anzoátegui, profesión u oficio ayudante de albañilería , de 28 años de edad, nacido el 1984, hijo de YULY CASTRO Y ALFREDO FREITES residenciado en Barrio 17 de Junio, casa Nº 276, Calle Principal, cerca de la Panadería, Avenida Ínter comunal, Puerto La Cruz, quien afirma: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensor Pública ABG. HERMINIA ALEMAN, quien expone: “Pido al Tribunal que no admita la Acusación presentada en contra de mi representado por considerar que la misma no llena los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, ya que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ni se indica de manera individualizada cuales son los hechos atribuidos a mi representado que se consideran que configuran los tipos delictivos señalados por el Ministerio Publico, en relación a los fundamentos no señala de que forma se establece la responsabilidad de mi representado, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos la misma no se ajusta a la realidad de los supuestos hechos y por ultimo en las pruebas no indica la necesidad y pertinencia de las mismas limitándose a realizar una enumeración de ellas, en consecuencia solicito la NO ADMISION DE LA ACUSACION Y LA NO ADMISION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS y en consecuencia la Desestimación de la Acusación y la libertad de mi representado, para el supuesto negado de que se admita la presente acusación solicito que se le ceda el derecho de palabra a mi representado para hacer uso de una medidas alternativas de prosecución del proceso y por ultimo solicito copia de la presente Acta.-
Es todo”. Seguidamente Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESOLVIÓ de conformidad con la normativa dispuesta ut supra, como sigue: PUNTO PREVIO: visto el desistimiento planteado por el Ministerio Público, el Tribunal lo DECLARA CON LUGAR RESPECTO DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES POR LAS RAZONES ALLÍ ESGRIMIDAS, ello en aplicación de la facultad que al respecto le otorga el Numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Una vez revisado el escrito acusatorio ASÍ MODIFICADO, se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos de los imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyen, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Desestimación de la Acusación de la defensa.- SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados: CRISTIAN JESUS REYES PRIETO Y JESUS ALFREDO CASTRO FREITES, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 174, todos del Código Penal Vigente, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ROQUE PEÑALVER JOSE. TERCERO: Se admite totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como la comunidad de pruebas invocada a su favor por la Defensa en este acto. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación, este Tribunal se dirige al acusado JESUS ALFREDO CASTRO FREITES, no sin antes advertirle de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2 y 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376, referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al acusado JESUS ALFREDO CASTRO FREITES, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 174, TODOS DEL Código Penal Vigente, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ROQUE PEÑALVER JOSE, si desea acogerse a Medida Alternativa de Prosecución al Proceso, en este caso la Admisión de los Hechos, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”,. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a las Defensa Pública ABG. HERMINIA ALEMAN, quien expone:“Admitidos como han sido los hechos por mi representado de manera voluntaria, libre de apremio, intimidación o coacción manifestando acogerse a la alternativa que le brinda el proceso penal de acogerse a la admisión de los hechos que le fueron atribuidos en la Acusación presentada por el Ministerio Publico, solicitamos al Tribunal que le imponga la pena correspondiente tomando en consideración la ATENUANTE establecida en el Articulo 74 ordinal 4 del Código Penal en virtud de la buena conducta predelictual de mi representado y que en las actas no consta que tenga ninguna solicitud por parte de los órganos de justicia, aunado a que solicitamos la aplicación de todas las rebajas que les confiere la Ley. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a imponerle en forma inmediata la penas correspondiente, de la siguiente manera: En el delito de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, dispone pena de prisión de NUEVE (09) A QUINCE(15) AÑOS, y aplicando la regla prevista en el articulo 37 del Código Penal, queda como termino medio TRECE (13) AÑOS. Luego, aplicando la ATENUANTE prevista en el artículo 74, Ordinal 4, del Código Penal, se rebaja al limite mínimo de NUEVE (09) AÑOS; ahora bien, TRATÁNDOSE DE UN CONCURSO REAL DE DELITOS, corresponde calcular la pena conjunta de los accesorios mediante la aplicación del artículo 88 del Código Penal. En tal sentido el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contempla pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS de prisión, que aplicándose la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como termino medio UN (01) AÑO y QUINCE DÍAS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, que aplicando la regla prevista en el artículo 37, ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS. Y finalmente por el delito de PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, que establece una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES, queda la pena en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 ejusdem, en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS, cuya sumatoria hace SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES. Ahora bien, dicha circunstancia del concurso real de delitos implica la rebaja de por mitad en las penas accesorias, quedando en TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS, que deberá sumársele a la pena por el delito principal, totalizando DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS. Ahora bien, vista la admisión de los hechos y por aplicación del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, procede la rebaja en UN TERCIO y no en la mitad por la evidente presencia de violencia durante la comisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a cumplir por el condenado JESUS ALFREDO CASTRO FREITES, en autos identificado, en DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la que cumplirá en la forma y condiciones que lo decida el Tribunal de Ejecutor de la presente sentencia. Y ASI SE DECRETA. Asimismo se le mantiene la medida privativa de libertad. QUINTO: Este tribunal no condena en costas al condenado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: La publicación de la presente sentencia condenatoria se hará en el lapso legal establecido. SEPTIMO. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público. OCTAVO: visto que en este acto el Tribunal DECRETÓ la división en la continencia de la causa, respecto del imputado CRISTIAN REYES PRIETO, evitándosele dilaciones indebidas al proceso penal, ello en atribución expresa del numeral 4, artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena compulsar la causa para su remisión debidamente certificada, con carácter de urgencia, a los fines de la ejecución de la presente sentencia, permaneciendo las actuaciones originales en sede. NOVENO: Se deja constancia que la Audiencia Preliminar dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Se declaró terminada siendo las 04:50 de la tarde. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOMARY RAMOS