REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006102
ASUNTO : BP01-P-2011-006102
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. FRANCIS SANCHEZ
LA FISCAL 6º DEL M.P.: DRA. YULI MAR AMARICUA
LA DEFENSA PÚBLICA: DR. HENRY CARMONA
EL IMPUTADO: ORLANDO JOSE PEÑA VELASQUEZ
LA VICTIMA: MARISERT DEL VALLE URBANEJA DE CORDOVA
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ORLANDO JOSE PEÑA VELASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.505 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/06/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de los ciudadanos ORLANDO JOSE PEÑA Y AURA VELASQUEZ, domiciliado CALLE LA BOMBA, CASA Nº 555, SECTOR LA PLAYA, GUANTA - Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISET DEL VALLE URBANEJA DE CORDOVA.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 25 de Julio de 2011 cuando la ciudadana MARISET DEL VALLE URBANEJA DE CORDOVA, se encontraba en su residencia y en ese momento llego su primo diciéndole que bajara que su esposo estaba enfermo, al bajar de su local comercial denominado Servicio Tecnico Celulares Carymar C.A. ubicado en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, se percato de que el mismo no tenia los candados y que se habían introducido un sujeto, que posteriormente fue identificado como ORLANDO JOSE PEÑA VELASQUEZ, quien fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado ORLANDO JOSE PEÑA VELASQUEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISET DEL VALLE URBANEJA DE CORDOVA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputados de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Expertos HECTOR VILLAROEL y DANIEL GASCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal.
2.- Las declaraciones de los funcionarios DELGADO GORDEN y EULISES NORIEGA, adscritos a la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del imputado ORLANDO JOSE PEÑA VELASQUEZ.
3.- Las declaracións de los ciudadanos CORDOVA CEDEÑO CARLOS JOSE y MARISET DEL VALLE URBANEJA DE CORDOVA, quienes son testigos – victima en la presente causa quien depuso del modo, tiempo y lugar sobre los hechos.
4.- En cuanto a la Prueba Documental tales como la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal practicado por los Expertos HECTOR VILLAROEL y DANIEL GASCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado ORLANDO JOSE PEÑA VELASQUEZ, identificado en autos, es responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISET DEL VALLE URBANEJA DE CORDOVA.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado ORLANDO JOSE PEÑA VELASQUEZ, identificado en autos, por la la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISET DEL VALLE URBANEJA DE CORDOVA, el delito de HURTO CALIFICADO, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de prisión, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima, que seria Cuatro (04) Años de Prisión, tomando en cuenta la Admisión de los Hechos se hace la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal de una tercera parte, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado ORLANDO JOSE PEÑA VELASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.505 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/06/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de los ciudadanos ORLANDO JOSE PEÑA Y AURA VELASQUEZ, domiciliado CALLE LA BOMBA, CASA Nº 555, SECTOR LA PLAYA, GUANTA - Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISET DEL VALLE URBANEJA DE CORDOVA, a una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se mantiene las mismas decretadas en su oportunidad, toda vez que el mismo ha venido cumpliendo con las mismas, que consiste en Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Doce (12) de Enero de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
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