REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-004656

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados HÉCTOR LUÍS RONDÒN PINTO, de nacionalidad venezolana, 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.848.163, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en urbanización José Antonio Anzoátegui, Villas Olímpicas, Bloque Nº 03, apartamento 01-04, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8880054, RAFAEL ANTONIO ITRIAGO GALLARDO, venezolano, soltero, obrero titular de la cedula de identidad: V-19.840.205, hijo de los ciudadanos YASMIN GALLARDO Y RAFAEL ITRIAGO, residenciado en la casa Nº 261, calle Nº 09, Urbanización Yuleska, Tronconal II, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, adicionalmente para el imputado HECTOR LUIS RONDON PINTO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, y a la ciudadana JAQUELINE ELINOR PERDOMO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.752.266, Venezolana, Natural de Barcelona- Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-11-1.976, de 34 años de edad, residenciada en : la Calle La Emergencia, Casa sin Numero, Sector Guzmán Lander, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DARWIN GUAREGUA QUIARO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“…el día 02-07-2010, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana, donde se deja constancia que se tuvo conocimiento mediante investigación de campo pesquisas e investigaciones realizadas con algunos informantes dignos de toda credibilidad que el ciudadano de nombre HECTOR LUIS RONDON PINTO apodado EL BETO…por estar relacionado en dicha investigación y se presume su participación en dicho caso, llega en horas de la madrugada a su residencia ubicada en el Conjunto residencial Chico Carrasquel, ubicado en el Sector Villas Olímpicas de La Ponderosa, Barcelona, y que el mismo portando armas de fuego con las cuales mantiene en zozobra a los habitantes de dicho sector, por conformar una banda delictiva, la cual es liderada por el ciudadano a quien apodan EL MANCHADO, asimismo tuvo conocimiento que los mismos están involucrados en varios hechos delictivos en la jurisdicción, al mismo tiempo se tiene conocimiento que el último de los mencionados se encuentra detenido y siendo procesado por varios delitos, por lo que por lo antes expuesto a fin de combatir el flagelo y la premura del caso, y que la información que se maneja es el que el ciudadano se va a evadir de la zona donde habita, se trasladaron los funcionarios en compañía del inspector JOSE ZAMORA, OLIVER SERRANO…al conjunto residencial Chico Carrasquel, bloque 3, piso 1, Apartamento 1-4, Sector las Villas Olímpicas de la Ponderosa, Barcelona…una vez en dicho lugar con la previsión del caso….teniendo como testigos al señor HECTOR LUIS ORONDON ROMERO y RONALD JON ORTIZ CONOCOTO Y ESTHER NAHIR DIAZ, que se tenía conocimiento que en la referida vivienda se podría ubicar algún arma de fugo, al ingresar al sitio se percataron que en efecto la persona sospechosa se encontraba en el lugar, siendo identificado como HECTOR LUIS RONDON PINTO…se logró ubicar en la habitación secundaria…UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN…”.

Igualmente en fecha 07 de Marzo de 2009, el Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 34 Ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el Inicio de Investigación Penal, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la vida del ciudadano: GUAREGUA QUIARO DARWIN JOSE, venezolano, de 32 años de edad, identificado como consta en autos, quedando signada dicha averiguación mediante Distribución realizada por la Fiscalía Superior de este Estado; bajo el Expediente Nº 03-F3-2769-09, signándole este despacho fiscal bajo numero interno 03-F3-865-09. De las actuaciones que corren insertas en la causa se desprende que, en fechas comprendidas entre las 7:30 horas de la mañana del día viernes 06/03/2009, hasta las 07:30 horas de la mañana del Sábado 07/03/2010, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Barcelona, Estado Anzoátegui se recibió trascripción de novedad de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se informaba que el ciudadano GUAREGUA QUIARO DARWIN JOSE, se encontraba sin vida producto de hacer recibido disparos provenientes de un arma de fuego, hecho ocurrido en la Avenida Principal del Sector Boyacá II, Barcelona Estado Anzoátegui, posteriormente se trasladaron funcionarios adscritos a la subdelegación de Barcelona, quienes constataron el sitio exacto de los acontecimientos, y siendo las 04:00 horas de la mañana el funcionario PÉREZ JOSÉ, procedió a efectuar la Inspección Técnica del sitio de suceso lográndose apreciar el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal tendido en una acera específicamente frente a la casa signada con el numero 26, quien portaba como vestimenta un pantalón blue jeans, marca Revolución, una camisa tipo chemise de color blanco con rayas de color negro, asimismo se lograron observar cinco conchas de bala calibre 9mm alrededor del occiso las cuales fueron fijadas, colectadas y debidamente embaladas, para que así se le efectúen futuras experticias y adyacente al mismo se aprecio un vehículo con las siguientes características marca Fiat, modelo Uno, color Plata, placas AFX-58S. Luego se procedió al levantamiento del cadáver a fin de trasladarlo hasta la morgue del Hospital Doctor Luís Razzeti, una vez el morgue antes mencionada se realizó la inspección técnica al cadáver pudiéndosele apreciar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: Un orificio de salida en la región esternal dos orificios de entrada en la región pectoral derecho, un orificio de entrada en la cara anterior del brazo derecho, un orificio de salida en la región de la cara posterior del brazo derecho, un orificio de entrada en la regio de hemitorax izquierdo, tres orificios de entrada en la región intercostal izquierdo, un orificio de entrada en la región de la cadera izquierdo, dos orificios de entrada en la región infra escapular derecha y un orificio de entrada en la región lumbar derecha; dichas heridas provocaron Shock hipovolemico y el fallecimiento de dicho ciudadano.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: La Defensa Privada de Confianza, en intervenciones sucesivas de la abogada y abogados en ejercicio Dra. Lisbeth Figuera y Drs. Miguel Saldivia y Rafael Polanco, tanto iniciales como en el contradictorio que auspició el Tribunal en acatamiento al mandato cardinal para el Juez de asegurar la igualdad de las partes en el proceso, consecuencia de una segunda intervención del Dr. Luís Palmares en representación del Ministerio Público, son contestes en mantener sendas impugnaciones sobre los dos escritos acusatorios que nos ocupan, solicitándole al Tribunal decretar la nulidad absoluta de los mismos, por presuntas infracciones a los artículos 191 y 192 de la Ley Penal Adjetiva y en observancia de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; las mismas que constan detalladamente de sus intervenciones. En tal sentido precisa el juez suscrito que consta de los folios 302 al 311 Pieza Nº 01, con fecha 07 de octubre de 2010, Acta de Presentación de los Aprehendidos HÉCTOR LUÍS RONDÓN PINTO y RAFAEL ANTONIO ITRIAGO GALLARDO, asistidos precisamente por su actual defensa para ser oídos por el Tribunal dentro del lapso constitucional, PUNTO PREVIO de dicha Dispositiva con el siguiente pronunciamiento al respecto sobre la misma actual pretensión, que trascribimos textualmente: “Oída como a sido la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones de investigación llevadas por el Ministerio Publico, requerida por el defensor de confianza invocando a favor de sus representados que a los mismos se les investigó sin haber sido notificados de este hecho por el cual posteriormente se solicito una orden de captura en su contra, este Tribunal siguiendo el criterio de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO, sentencia de fecha 30/10/2009, donde quedó establecido que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico constituye un acto de imputación fiscal, aunado a ello que el decreto de medida privativa de libertad, hace cesar cualquier violación de derecho constitucional contenido en el articulo 49 y 44 ordinal 1º constitucional, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por el Defensor de Confianza toda vez que en el presente caso aplicando la jurisprudencia anteriormente citada, no se encuentran llenos los extremos legales del articulo 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al no existir violación de los derechos constitucionales a que hace mención el defensor de confianza”. (Resaltado del suscribiente)”. Así mismo, no consta de Acta de Aprensión de la Aprendida JAQUELINE ELINOR PERDOMO JIMENEZ, constante del folio 48 al 57 de la Pieza Nº 03, en fecha 13 de diciembre de 2010, que su defensa privada de confianza hubiese impugnado por vicio de nulidad alguna dicha aprehensión y ulterior presentación en que fue oída por este Tribunal. Finalmente constata el Tribunal que transcurrieron sendos lapsos preclusivos para interponer algún recurso, quedando firmes dichas decisiones privativas de libertad. Y ASÍ SE DECLARA. Finalmente visto la jurisprudencia alegada al respecto por las partes, este juzgador asienta lo siguiente: Oída como a sido la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones llevadas por el Ministerio Publico, requerida por la defensa de confianza invocando a favor de sus representados que a ellos y ella se les investigó sin haber sido notificados de este hecho por el cual posteriormente se solicito una orden de captura en su contra, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia de fecha 30/10/2009, deja establecido que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico constituye un acto de imputación fiscal, aunado a ello que el decreto de medida privativa de libertad hace cesar cualquier violación de derecho constitucional contenido en los artículos 49 y 44 numeral 1 constitucional, concordados, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por sendos Defensores de Confianza, toda vez que en el presente caso aplicando la jurisprudencia anteriormente citada, no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al no existir violación de los derechos constitucionales y legales alegados. En consecuencia y por efecto de lo antes dicho queda saneado cualquier eventual deficiencia del procedimiento policial e investigativo por el propio acto de las sendas presentaciones de los imputados e imputada ante este Tribunal de Control cuando fueron oídos luego de sus aprehensiones: Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Visto el pedimento de la Dra. Lisbeth Figuera, quien en uso de la facultad que le otorga el Numeral 6 del artículo 328, ejusdem, para en esta oportunidad peticionar que las pruebas testimoniales ofrecidas al Ministerio Público durante la fase investigativa, le sean ahora admitidas por el Tribunal, se lo declara CON LUGAR para el común aprovechamiento en juicio Oral y Público. Como también los testimoniales que hacen parte del capitulo 3 de la promoción de pruebas que temporáneamente presentaron los defensores de confianza DRES. RAFAELTOMAS POLANCO Y DANNY DEL ROSARIO, en observancia de lo dispuesto al respecto en el artículo 328, del Código Orgánico Procesal, folio 238, de la pieza Nº 03, de la presente causa.

TERCERO: El Tribunal constata que no han variado las condiciones de tiempo, modo y lugar que originaron tanto la condición privativa de libertad del reo y rea RAFAEL ANTONIO ITRIAGO GALLARDO y JAQUELINE ELINOR PERDOMO JIMENEZ, vista la alta entidad de la pena donde procede la presunción legal del peligro de fuga por mandato del Parágrafo Primero del artículo 251, ejusdem, por lo que no ha lugar a revisión inmediata de las cautelares privativas de libertad como tampoco al sobreseimiento. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SOBRE DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO QUE EL TRIBUNAL LE ACORDÓ al reo HÉCTOR LUÍS RONDÓN PINTO, ésta se mantiene, mas sin embargo, el Tribunal acoge el pedimento fiscal, acogido también por la defensa, para que dicho ciudadano sea sujeto de evaluación medico forense que provea sobre la evolución de su estado de salud, Y ASÍ SE ORDENA.

CUARTO: Se admite parcialmente los escritos acusatorios, interpuestos por el Fiscal 3º del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS RONDON PINTO, RAFAEL ANTONIO ITRIAGO GALLARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Publico prescindió del ofrecimiento de las declaraciones de los imputados, y totalmente la acusación concerniente al imputado HECTOR LUIS RONDON PINTO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en el asunto acumulado BP01-P-2010-003608; y a la ciudadana JAQUELINE ELINOR PERDOMO JIMENEZ, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DARWIN GUAREGUA QUIARO, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los hoy acusados, encuadran dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión de los mismos (escritos acusatorios), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se admiten parcialmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en los escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, en razón a la prescindencia argumentadas por el Ministerio Publico, como también las ofertadas verbalmente en esta audiencia por la DRA LISBETH FIGUERA, y las ofertadas en su debida oportunidad por los DRES. RAFAEL POLANCO Y DANNY DEL ROSARIO, dada su pertinencia y necesidad para su incorporación y evaluación en un eventual juicio oral y publico, así como la comunidad de las pruebas, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a los acusados HECTOR LUIS RONDON PINTO, RAFAEL ANTONIO ITRIAGO GALLARDO, Y JAQUELINE ELINOR PERDOMO JIMENEZ, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los acusados, HECTOR LUIS RONDON PINTO, RAFAEL ANTONIO ITRIAGO GALLARDO y JAQUELINE ELINOR PERDOMO JIMENEZ, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”.

SEPTIMO: Vista la manifestación de voluntad de los imputados anteriormente identificados de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados HECTOR LUIS RONDON PINTO, RAFAEL ANTONIO ITRIAGO GALLARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, adicionalmente para el imputado HECTOR LUIS RONDON PINTO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, y a la ciudadana JAQUELINE ELINOR PERDOMO JIMENEZ, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DARWIN GUAREGUA QUIARO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Líbrese oficio al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Barcelona, a fin de que se sirva practicar nuevo reconocimiento medico legal al acusado HECTOR LUIS PINTO, a fin de determinar su estado de salud a si como su evolución en la enfermedad que este padece.

NOVENIO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS